23 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 24/12/2024

Nuevamente sobre la Ejecución Penal

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El Senado de la provincia de Buenos Aires aprobó y giró a diputados las modificaciones a la ley de ejecución provincial, 12.256, según informó Diariojudicial.com el día 5 de mayo de 2000. Entre las mismas se incluye una restricción al goce de los beneficios de salidas transitorias para los condenados por homicidio agravado, delitos contra la integridad sexual en sus formas agravadas, violación o torturas seguidas de muerte, homicidio en ocasión de robo e incendio u otros estragos seguidos de muerte.

Dichas modificaciones son consecuencia del debate surgido en la provincia, e impulsado por el gobernador Ruckauf, a partir de los sucesos de asalto con toma de rehenes del pasado 3/3/00 en los barrios porteños de Agronomía y La Paternal. En una nota publicada por Diario Judicial el 24/3/00 hicimos hincapié en la inconstitucionalidad de dicha reforma.

Ese mismo 24 de marzo, el Juzgado de Garantías Nº2 de San Martín declaraba la inconstitucionalidad del art. 171, inc. "F" del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (según texto ordenado ley provincial nº 12.405) el cual establece la inexcarcelación en los supuestos de imputación de robo simple cometido con violencia en las personas .

Citamos este precedente porque, al igual que en el mismo, las reformas a la ley de ejecución, atentan contra la igualdad de las personas (art. 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución Provincial) y carecen de sustento legal que las convalide, siendo por tanto inconstitucionales.

En orden a la igualdad violada debemos afirmar, en primer lugar, que dicho derecho no resulta cercenado por estar una persona detenida. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el ingreso a una prisión en tal calidad, no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar, de la Constitución Nacional”

La finalidad de la pena es la readaptación social de los detenidos. La misma tiene fundamento constitucional, a través de su recepción en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , cuyo art. 10, parr. c) afirma que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados...”. Asimísmo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de costa Rica) en su art. 5 ap. 6 afirma que “las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados”.

En este sentido, la ley nacional de ejecución de la pena privativa de la libertad, 24.660, establece en su art. 1º que La ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad.

Dicho principio implica que la normativa tendiente a reglamentar la ejecución de la pena no puede incluir normas que limiten su aplicación en orden al delito cometido, o que cercenen los derechos en ella previstos según diferencias que nada tienen que ver con el tratamiento progresivo a que tienen que ser sometidos.

Si la ley de ejecución de la pena tiene como finalidad la reinserción social de los condenados, debe contener, únicamente, institutos y derechos que posibiliten dicha finalidad a través de un tratamiento progresivo en orden a la situación personal de cada detenido, en condiciones igualitarias y no en función del delito por el cual están cumpliendo pena.

En segundo lugar, en relación a la falta de sustento legal de la reforma, no puede dejarse de lado que la citada ley 24.660, establece en su art. 228 que las provincias deberán revisar su legislación y reglamentaciones a fin de concordarlas con sus disposiciones, con lo cual está afirmando ser la norma madre en materia de ejecución penal.

Dicha norma (complementaria del Código Penal), como explicamos en nuestra nota anterior, afirma que las pautas para el otorgamiento de las salidas transitorias surgen del tiempo cumplido en detención y de la conducta e informes psicológicos y criminológicos. Es decir que nada tiene que ver el delito cometido, aunque sí la pena impuesta, con la concesión de las salidas transitorias.

La ley de ejecución de la pena es ni más ni menos que una reglamentación de la privación de la libertad inspirada, en su totalidad, en criterios de resocialización del preso. La reforma de Ruckauf debería ser propia de la parte especial del Código Penal, ya que el fundamento que contiene es de corte sancionatorio, es decir que es propio de una pena y en nuestro sistema constitucional, el único órgano con atribuciones para imponer una pena a una conducta determinada, es el Congreso de la Nación (art. 75 inc. 12 Constitución Nacional).

Por lo tanto consideramos que el poder legislativo bonaerense se excederá en su función normativa al establecer, como condición para el otorgamiento de las salidas transitorias, no haber sido condenado por determinados delitos. De prosperar la reforma en trámite, surgirán fallos que decreten su inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad a los casos prescriptos, al igual que los que están surgiendo en relación a la última reforma del Código Procesal de la provincia.

El alto grado de criminalidad imperante en la provincia no puede ser disminuido a través de las normas de ejecución penal. En todo caso lo que debe modificarse es el modo en que dicha ejecución se cumple y mejorar los sistemas de tratamiento y evaluación de los presos, desterrando desde ya los casos de corrupción existentes. Todo esto para cumplir una obligación asumida por nuestro país en los Tratados Internacionales citados y fundamentada, también, en la ley 24.660.

Deben surgir, eso sí, normas que posibiliten una mejor prevención del delito pero nunca pretender tomar el camino del cercenamiento inconstitucional de los derechos de los detenidos. Es de esperar que del gobierno de la provincia dejen de surgir proyectos que, bajo la pantalla de la crisis de seguridad, resultan claramente violatorias de derechos fundamentales y no resisten el menor análisis jurídico al momento de su inserción normativa.


1)“SACCO JORGE SERGIO Y DÍAZ LUIS WALTER S/ROBO SIMPLE" JUZGADO DE GARANTÍAS N° 2, SAN MARTIN, PCIA. DE BUENOS AIRES, 24/03/2000.-

Descargue el fallo completo18/05/2000

2) CS, octubre 19-1995, “Dessy Gustavo s/ Habeas Corpus” (Voto concurrente de los Ministros Fayt, Petracchi y Boggiano) ED 165, 458, Consid. 9°.

3) Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16/12/66. (En Arg. Ley 23.313, BO. 13/5/86).

4) Suscripta en el curso de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica el 22/12/69. (En Arg. Ley 23.054, BO. 27/3/84).



dr. diego seitún / dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

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