La Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario resolvió confirmar la resolución nº 60 dictada el 25 de marzo de 2004 en cuanto decretó la extinción de la acción penal por prescripción respecto de Rubén Edgardo Parravicini con relación a los delitos de múltiple homicidio y múltiples lesiones culposas. Contra dicha decisión, el fiscal general, Claudio Marcelo Palacín, interpuso recurso de casación, el que fue concedido y oportunamente fue mantenido.
El impugnante consideró que el recurso de casación debía ser declarado procedente en virtud de lo establecido en el art. 456, incs. 1 y 2 del CPPN. El recurrente mencionó que “la resolución recurrida resulta a su juicio desacertada por cuanto incurre “en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico vigente respecto del instituto de la prescripción de la acción penal (artículos 59 inc. 3 y 62 inc. 2 del C. P.); como asimismo no se observan las normas que el CPPN establece bajo pena de nulidad absoluta”, ello así al “carecer de adecuado sustento fáctico y jurídico, no constituir derivación razonada de las constancias de autos a la luz del derecho aplicable; todo lo que permite afirmar que sólo posee fundamentación aparente”.
A su vez el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que en la decisión aquí atacada la cámara a quo “luego de reconocer que en el tópico que nos ocupa se debe, previamente a resolver si la acción penal se encuentra prescripta o no, calificar legalmente el hecho que se le incrimina al beneficiario, sostiene que: ‘...sin embargo, consideramos, contrariamente al recurrente, que ello fue cumplimentado por el juez’ , afirmación ésta que se desvanece a poco que se analicen las constancias de autos”. Así, explicó que “con sólo observar el auto impugnado se ve claramente que el juez federal no encuadró jurídicamente la conducta reprochada al imputado -lo que tampoco fue suplido por la Excma. Cámara con posterioridad-, toda vez que el juzgador se limitó a señalar que ‘la conformación de causa respecto de Rubén E. Parravicini, lo fue ‘atento el requerimiento efectuado por esa misma fiscalía ’, es decir el delito previsto y reprimido por el art. 84 y 94 del C. P. (múltiple homicidio culposo y múltiples lesiones culposas)”.
Continuando con su impugnación, consideró que, a su entender, no se ha cumplido con el deber de motivar las resoluciones previsto en el art. 123 del CPPN y que “tampoco el juez de instrucción federal puede remitirse sin más a la liminar y provisoria calificación jurídica esbozada por el fiscal en su requerimiento inicial, para fundar una resolución de los alcances de un auto de sobreseimiento” y que “el vicio que anida en el decisorio de primera instancia se ha trasladado al auto de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, el que carece de la real expresión de las causas que lo determinan” . Manifestó que además “el juez federal al dejar sin efecto el llamado a prestar declaración indagatoria de Parravicini -confirmado por la Excma. Cámara de Apelaciones- ha frustrado con su proceder la consecución de los fines de la instrucción (art. 193 del CPPN)”, y que tampoco ha cumplido “con el mando impuesto por el artículo 194 del CPPN.
También mencionó que “al abortar la declaración indagatoria del imputado, en el marco de sucesos de tanta gravedad y conmoción pública, como los que tuvieron lugar en lo que corrientemente se conoce como ‘la masacre de Ramallo’, tampoco se ha cumplimentado en esta causa con el artículo 304 del CPPN que exige al juez, como deber ineludible, investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado en la indagatoria (artículo 299 CPPN), y que en tal sentido “no sería descabellado pensar en la calificación de homicidio simple reiterado (por dolo eventual) y lesiones graves dolosas reiteradas, máxime si se hubiese ahondado la investigación y se hubiese recibido declaración indagatoria al imputado”.
El recurrente señaló que “tampoco el juez a quo enunció las circunstancias que lo condujeron a encuadrar el accionar de Rubén Edgardo Parravicini en el delito de homicidio culposo y múltiples lesiones culposas”, que “tal omisión no resulta intrascendente pues de ese encuadre jurídico deriva la frustración de la acción penal, con el consecuente perjuicio para este Ministerio Público Fiscal pues se le impide proseguir con el ejercicio de una acción penal, que se entiende no ha prescripto” y que “la falta de fundamentos que precede a la calificación jurídica de la conducta del imputado, realizada por s.s. no se ve saneada con la remisión al requerimiento de la fiscalía de primera instancia”. Por último advirtió que “la declaración de prescripción fue efectuada en un estadio inicial del proceso, sin considerar que posteriormente podrían surgir nuevos elementos probatorios susceptibles de producir variación de la calificación legal adoptada, prematuramente, en autos”, razón por la cual solicitó se case el decisorio atacado.
Durante el plazo del art. 465 del CPPN y en la oportunidad del art. 466 CPPN, el defensor público oficial, Juan Carlos Sambuceti, presentó un escrito en el que indicó que “resulta improcedente el planteo sobre la calificación hecho por el recurrente, y ello por cuanto el sobreseimiento por prescripción se realiza en primer lugar en orden a un hecho que provisoriamente está calificado como tal o cual delito. Pero si esperamos a que el hecho sea calificado definitivamente entonces no sería aplicable nunca el instituto de la prescripción, porque ninguna acción se extinguiría por esta causal”. Concluyó señalando que “el Sr. Juez dictó su resolución basándose en la calificación propuesta por el Ministerio Fiscal, calificación que ahora viene apelada por el mismo órgano”, y por ello consideró que “deviene improcedente, por ende, la pretensión de querer revocar un acto basado exclusivamente en una calificación del hecho que ese mismo órgano propuso”.
El juez preopinante Juan Edgardo Fégoli consideró que “el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, incs. 1 y 2 del CPPN es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del CPPN.
A continuación sostuvo que “el planteo introducido por el recurrente gira en torno a determinar qué calificación jurídica -presupuesto indispensable para establecer el plazo correspondiente a una determinada conducta delictiva- debe tomarse en cuenta al momento de analizar la posible prescripción de una acción penal. Al respecto, mencionó que “esta cámara ha sostenido que para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe estarse a la pena del delito más severamente reprimido de los atribuídos al inculpado y a la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponderle”.
Desarrollando los fundamentos de su voto, el juez preopinante sostuvo que “si la acción imputada puede configurar prima facie un delito u otro, debe estarse al de mayor gravedad en el incidente de prescripción, sin perjuicio que al tiempo del pronunciamiento definitivo, en el principal, se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces, y recién allí, la prescripción de la acción, luego del debate en que las partes hayan tenido la oportunidad de probar y alegar sobre las características del suceso para darle uno u otro encasillamiento legal, ya que, de adverso, podría prescribirse una causa por un hecho que a la postre se hubiere podido probar fehacientemente que era un delito más grave a cuyo respecto no había corrido el término para ese beneficio, impidiéndose así, arbitraria e ilegalmente, su juzgamiento.
En el caso de autos, consideró el magistrado que “la representante del Ministerio Público Fiscal, si bien solicitó se le recibiera declaración indagatoria a Rubén Edgardo Parravicini, atribuyéndole el siguiente hecho: “por no haber ejercido una debida coordinación entre los distintos grupos policiales presentes a raíz del robo de la Suc. Villa Ramallo del B.N.A., lo cual generó desorden y falta de control sobre sus subordinados, quienes abrieron fuego en forma indiscriminada contra el automóvil VW Polo, provocando la muerte de Carlos Chavez, Carlos Santillán y Javier Hernández y las lesiones graves sufridas por la Sra. Flora Lacave y Carlos S. Martínez”, conducta que consideró correspondía calificar como “múltiple homicidio culposo (art. 84 C.P.) y múltiples lesiones culposas (art. 94 C.P.)”, lo cierto es que luego de ello, al momento de corrérsele vista en el respectivo incidente de prescripción de Parravicini, tuvo en cuenta que “no existe aún calificación alguna ni imputación de los hechos que se le recriminan al mismo por parte del órgano jurisdiccional” y que “las nuevas constancias probatorias que pudieran surgir del curso de la investigación podrían hacer variar la calificación previamente realizada por este Ministerio Fiscal”.
Por último mencionó que “tal como señala el recurrente, la calificación de los hechos por la cual se solicitó se indague a Parravicini resulta cuanto menos provisoria, siendo prematuro adoptar una decisión como la aquí recurrida sin realizar una amplia investigación previa en relación a la conducta desplegada por el nombrado, máxime cuando se sostuvo que se podría tratar en el caso de un posible homicidio simple reiterado (por dolo eventual) y lesiones graves dolosas reiteradas, y que de las constancias de autos no puede descartarse aún tal hipótesis. A su vez señaló que deben completarse las probanzas reunidas -entre ellas la recepción de la declaración indagatoria oportunamente ordenada respecto de Parravicini, o que aquéllas sean sometidas al posible examen, control y dilucidación en el juicio contradictorio del plenario, no procede declarar prescripta la acción si no se ha podido calificar con exactitud el delito y no ha transcurrido el término de la posible calificación más grave.
Finalmente el tribunal compartió los fundamentos del juez preopinante, y resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto, sin costas, casar el decisorio impugnado, enviar copia de la presente resolución a la Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario a fin de que tome razón de lo aquí decidido, y remitir estas actuaciones al Juzgado Federal nº 2 de San Nicolás con el objeto de que continúe con su tramitación según su estado y con sujeción a lo aquí resuelto (arts. 62 inc. 2 del Cód. Penal, 456 inc. 1, 470 y 532 del CPPN).