Para fundar su decisión, el a quo entendió que las tareas prestadas por los actores, en su carácter de dependientes de Carril y Leflofemax S.A., no guardaban directa relación con la consecución de los fines societarios de Metrovías S.A., en tanto llevaban a cabo una actividad adicional y accesoria no imprescindible para el estricto desarrollo de su objeto social, ni redundó en un mayor beneficio económico.
En cambio, los jueces de la cámara entendieron que asistía razón al apelante, ya que Metrovías S.A. admitió en su responde que subcontrató con la codemandada C.A.F.S.A. las tareas de reparación de vagones y trenes, aunque agrega que dicha subcontratación se habría limitado a las reparaciones "extraordinarias".
Además, señalaron que C.A.F.S.A., admitió que, a su vez, subcontrató con los empleadores de los actores la realización de tareas que, por su especificación, o considerando su eventualidad, no realizaba la empresa contratista. Como ejemplo de lo que consideraba "eventualidad" indicó un accidente de trenes, la adquisición de luminarias, la colocación de pisos, etc.
Tal es así, que los jueces entendieron que más allá de las probanzas de la causa y de los fundamentos de la sentencia apelada, lo cierto era que no estaba controvertido que Metrovías S.A. y, a su vez, C.A.F.S.A., subcontrataron las tareas vinculadas con la reparación de vagones y trenes.
Frente a ello, destacaron que “resulta indudable que el mantenimiento y reparación de los vagones y trenes constituye una actividad inescindible para la empresa concesionaria del servicio, a tal punto que sin un adecuado mantenimiento de las unidades no puede cumplir con su actividad normal y específica, que es precisamente brindar el servicio de transporte”.
Asimismo, tuvieron en cuenta que tres testigos afirmaron que el actor efectivamente prestó tareas de reparación (chapa, pisos) y pintura de vagones que integraban la flota de servicio de la codemandada Metrovías S.A., y que las reparaciones las hacían en los talleres de las estaciones “Lynch” y “Rubén Darío”, que pertenecían a Metrovías S.A.
Con lo cual, los jueces tuvieron por acreditado que el actor realizó tareas de reparación en los vagones y trenes de la codemandada Metrovías S.A. y que laboraba en los talleres de dicha empresa. Además, advirtieron que no sólo las tareas de mantenimiento u ordinarias, sino también las derivadas de la reparación o extraordinarias, “constituyen un complemento inescindible de la actividad principal de Metrovías S.A., en la medida en que dicho mantenimiento y/o reparación se lleve a cabo en las unidades utilizadas para brindar el servicio de transporte de personas”.
Por este motivo, destacaron que más allá de las genéricas manifestaciones de los testigos de la demandada acerca de la supuesta eventualidad o urgencia de las tareas encargadas a Carril y a Lefloflemax S.A., “lo cierto es que, en este caso, las reparaciones "urgentes" o "extraordinarias" no dejan de ser un complemento inseparable de la actividad principal”.
En cuanto a la obligación de control que impone el art. 30 de la LCT, afirmaron que “no debe soslayarse que dicha obligación es de resultado, no de medios”. Frente a ello, tuvieron en cuenta los incumplimientos en que incurrieron los empleadores de los actores para decidir que no había lugar a dudas de que dicha obligación no había sido cumplida satisfactoriamente.
En consecuencia, resolvieron modificar la sentencia de grado y extender la condena en forma solidaria a las codemandadas Metrovías S.A. y Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles Argentina S.A.