20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El Estado deberá pagar bonos no canjeados

La Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal ordenó al Estado Nacional que pague los bonos no canjeados por un particular –quien los había recibido en concepto de honorarios profesionales y no aceptó el canje por su avanzada edad y sus problemas de salud-. La juez entendió que el Decreto 1735/04 ofreció una opción y que la no aceptación del canje no puede entenderse como la renuncia al derecho de cobrar los bonos. FALLO COMPLETO

 
Lo dispuso la titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 8, Clara María do Pico, en autos caratulados “Coria, Enrique Máximo c/E.N. – LEY 25.967 – Dto. 1735/04 s/ Amparo Ley 16.986”, que llegaron a la justicia a raíz del amparo iniciado por el actor contra la Ley 25.967 –que dispuso la conversión de los bonos que no aceptaron el canje a “Bonos de la República Argentina a la Par en Pesos Step Up 2038"- y del Decreto 1735/04 que dispuso el programa de reestructuración para dicho canje.

El actor consideraba que las normas que atacaba eran violatorias de los arts. 14, 17, 18 y 29 de la Constitución Nacional y XIV, XVII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, como así también de los arts. 8, 21, 25 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Coria tiene 72 años, es abogado con casi 50 años de ejercicio de la profesión, pero debió retirarse hace dos años por haber sufrido dos accidentes cerebro vasculares que lo dejaron postrado por el resto de su vida. En el año 1986 había ganado un juicio contra el Banco Central y le pagaron sus honorarios con bonos de consolidación de deuda, (Bocones Pro 9 Serie 5), con vencimiento en el año 2007 por la suma de $132.004. No aceptó la propuesta de canje del Estado Nacional por su edad y por el carácter alimentario de los honorarios que se le pagaron con los bonos.

Para comenzar el embate, la juez de primera instancia, aclarando que “el ingreso a la operatoria instrumentada mediante el Decreto 1735/2004 no revestía carácter obligatorio para los tenedores de títulos públicos; éstos podían elegir no acogerse a ese régimen, conservando los bonos que les fueron originariamente entregados”.

Además, aclaró que aún cuando los “riesgos de no participar en la oferta” fueron suficientemente informados a los tenedores de títulos elegibles para el canje en el Anexo I del Decreto 1735/2004, donde dice “los títulos elegibles que no sean ofrecidos podrían permanecer en mora indefinidamente... si la oferta se completa, el mercado de negociación para cualquier serie de títulos elegibles que no hubiesen canjeado podría perder liquidez, lo cual tendría un efecto adverso en el valor de mercado de los títulos elegibles de esa serie...”), tal circunstancia “no cambia la naturaleza optativa del ofrecimiento”, afirmó la magistrada.

Asimismo, advirtió que ello no obsta la vigencia de la Ley 26.017, que prohibió reabrir el proceso de canje respecto de los bonos que no hubiesen sido presentados al establecido en el Decreto 1735/2004, y efectuar cualquier tipo de transacción judicial, extrajudicial o privada con relación a tales títulos. Sino que señaló que la parte actora no pretendía ninguna de las operaciones vedadas por esta ley, sino “el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado Nacional al emitir los bonos cuya titularidad reviste; ello, sin perjuicio de los efectos que sobre la moneda de emisión pudiera proyectar el Decreto 471/2002”.

Ante ello, la juez afirmó que la normativa descripta, “de ninguna forma permite presumir que el rechazo de la oferta de canje, por parte del titular de los bonos, signifique una renuncia a su crédito”, ya que a su entender “ello no surge ni de la letra del decreto ni de la ley citada y la renuncia gratuita a un derecho no puede ser presumida y debe ser siempre de interpretación restringida de acuerdo con lo prescripto por el art. 874 del C.C.”.

El art. 874 citado establece que “(...) cualquier duda que se tenga sobre la extensión de las facultades renunciadas debe decidirse en el sentido de la ausencia de renuncia, ya que la intención de despojarse del derecho en cuestión sólo puede aceptarse como establecida cuando está configurada a través de hechos inequívocos y claros que no dejan dudas al intérprete: la duda favorece al posible renunciante, para que no se lo tenga como tal (...).

Por otra parte, la magistrada hizo especial hincapié en que este caso en que el estado de salud del accionante –debidamente acreditado- su edad avanzada y el carácter alimentario de los honorarios pagados originariamente con Bocones, “ponen especialmente de manifiesto que cualquier otra interpretación de las normas en juego, afectarían derechos y garantías reconocidos por nuestra Constitución y los tratados internacionales receptados en el art. 75 inc. 22 de la CN”.

Además, aclaró que la conclusión del proceso de reestructuración de la deuda del Estado Nacional fue públicamente declarada por las máximas autoridades del poder administrador, en oportunidad de vencer el plazo que los tenedores de títulos públicos emitidos por el gobierno nacional tenían para manifestar su adhesión a la operatoria de canje nacional e internacional establecida por el Decreto 1735/2004.

También señaló que la reestructuración quedó definitivamente concretada con la entrega a los acreedores de los bonos que reemplazaron aquellos títulos que ingresaron al canje y con el pago de los intereses devengados por los nuevo bonos, según fue masivamente divulgado por los medios de comunicación, los cuales recogieron el comunicado de prensa del 2 de junio de este año del Ministerio de Economía y Producción.

Es más, concluyó su exposición diciendo que “si alguna duda pudiera, todavía, caber acerca de la efectiva finalización del proceso de reestructuración de la deuda pública nacional, ella queda definitivamente despejada con el comunicado de prensa emitido por el Ministerio de Economía y Producción de fecha 10 de junio pasado, en el que anuncia –en idioma inglés, y en cumplimiento a “requisitos de orden legal en los mercados internacionales”- que la República Argentina ha concluido exitosamente su oferta global de canje”.

Por todo lo cual, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda, pero declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 26.017 y del Decreto 1735/2004. No obstante, ordenó al Estado Nacional que “normalice los pagos de los servicios (intereses y/o amortización de los títulos públicos de los que es propietaria la parte actora que fueron objeto de la demanda de autos, y que no hubieran sido incluidos en el proceso de canje establecido por el Decreto 1735/2004, pagando –en los términos del Decreto 471/2002- los devengados desde que dispuso el diferimiento de su pago, y los que se generen en lo sucesivo”.

Por último cabe mencionar que Diario Judicial.com pudo contactarse con Andrea Coria –una de las hijas del actor-, que nos informó que la sentencia no ha sido apelada por el Estado Nacional, y de esta forma la resolución ha quedado firme ante la ausencia de impugnaciones.



dju / dju
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