21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024

Reconocen la validez de los régimenes especiales

La Corte Suprema ratificó lo establecido en el precedente “Cassella, Carolina”, al afirmar en dos nuevos fallos que los jubilados comprendidos en la Ley 22.955 –régimen jubilatorio para el personal de la administración pública- conservaron el derecho a que se liquiden sus haberes de conformidad con el 82% del sueldo de la actividad hasta el 30 de marzo de 1995. Sin embargo, destacaron que el precedente “Sánchez” no incidía en la solución. FALLO COMPLETO

 
Lo dispusieron en autos caratulados “Brochetta, Rafael Anselmo c/ANSeS s/reajustes varios”, con el voto mayoritario de los ministros Enrique Petracchi, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti.

La doctrina fijada en el precedente “Cassella, Carolina”, en el que se había establecido que los jubilados por la Ley 22.955 -para el personal de la Administración Pública Nacional- conservaron el derecho a que se liquiden sus haberes de conformidad con el 82% del sueldo de actividad hasta el 30 de marzo de 1995, momento a partir del cual la movilidad quedó comprendida en las disposiciones de la Ley 24.463. Ello es así ya que los magistrados entienden que en la actualidad no rige la Ley 22.955, ya que fue derogada por la Ley 23.966.

Además, el tribunal señaló que el cambio de criterio operado en el caso “Sánchez, María del Carmen” con respecto a lo resuelto para los jubilados por el régimen general (causa “Chocobar”) no incidía en la solución pues las prestaciones reconocidas según la Ley 22.955 habían quedado al margen de la pauta de ajuste del art. 53 de la Ley 18.037.

El juez Raúl Zaffaroni fallo en disidencia al entender que si bien la Ley 22.955 había sido derogada por la Ley 23.966, con la sanción de la Ley 24.019 había recobrado parcialmente su vigencia.

Por su parte, Carmen Argibay, quien fallo también en disidencia, afirmó que si bien la Ley 23.966 había derogado la Ley 22.955, los trabajadores que ya habían obtenido su jubilación al amparo de dicho régimen o los que habían adquirido ese derecho por haber cesado antes del 1° de enero de 1992, mantenían la pauta de movilidad contemplada en esa ley especial en virtud de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 24.019, y sostuvo que la Ley 24.463 no había dispuesto su derogación, por lo que debía predominar el principio según el cual una ley general no podía derogar una especial.

En similar orden de ideas, en la causa caratulada “Redondo de Negri, Irme Haydée c/ANSeS s/reajustes”, la Corte, por mayoría, también ratificó la doctrina fijada en los precedentes “Jaume” y “Martínez”, en los que se había decidido sobre la imposibilidad de acceder a un régimen especial de jubilación cumpliendo con el requisito de edad después de su derogación.

En esos antecedentes, el tribunal había establecido que el cumplimiento del requisito de edad previsto por la Ley 22.955 con posterioridad a su derogación excluía la existencia de derecho adquirido a la jubilación que se pretendía con sustento en la ley vigente al tiempo de desvinculación laboral.

La Corte reiteró ese criterio y señaló que la Ley 24.019 no había restablecido la vigencia de la Ley 22.955, razón por la cual no podía ser aplicada por vía de interpretación extensiva que abarcara supuestos excluidos por el legislador, criterio corroborado por el art. 16 del Decreto 578/92 -reglamentario de la Ley 24.019-, que prohibió de modo expreso la transformación de la prestación sobre la base de normas legales derogadas o modificadas por las leyes 23.966, 24.018 y 24.019 cuando los requisitos fijados por aquéllas se hubieran cumplido después del 31 de diciembre de 1991.

En su disidencia Raúl Zaffaroni se expresó en la misma forma que en el caso “Brochetta”. Mientras que Carmen Argibay, también en disidencia, entendió que la ley aplicable era la Ley 24.016. Expresó que la afiliada había acreditado dentro del plazo previsto por el art. 43 de la Ley 18.037 la edad requerida por la Ley 22.955, por lo que había quedado comprendida en las disposiciones de ésta a partir del momento en que cumplió tal edad, pues su derecho, si bien diferido en su exigibilidad por un plazo cierto, era un derecho adquirido y no sólo una expectativa.



dju / dju
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