El consorcio demandado reconoció que Daniel Luque Alamilla trabajó desde marzo de 1983 hasta octubre de 2003, cuando fallece, como encargado permanente con vivienda en el edificio de la calle Charcas 3678.
Sin embargo, “niega la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 248 LCT por considerar que la remisión que dicha norma hace al artículo 38 del Decreto Ley 18.037 no resulta aplicable luego de que dicha ley fuera derogada por la Ley 24.241; en cambio, sostiene que la remisión legal debe ser hecha respecto del artículo 53 de esta última ley, que -tal como antes lo hacía el artículo 38 del Decreto Ley 18.037 – define los beneficiarios de la pensión por fallecimiento, entre los que no se hallan los hijos mayores de edad como la reclamante” explicaron los camaristas compartiendo los argumentos esgrimidos por el consorcio.
Lo expresado por la demandada fue compartido por el a quo y la alzada, desestimando así la demanda.
“Este tribunal sostiene el criterio interpretativo expuesto por el juez de grado” afirmaron los camaristas y explicaron que “el criterio expuesto torna inaplicable en la especie la doctrina del fallo plenario dictado por esta Cámara en los autos “Kaufman c/Frigorífico y Matadero Argentino S.A.”, expresamente referido a los alcances del artículo 38 de la Ley 18.037 a los fines de la determinación de la legitimación de los causahabientes del trabajador fallecido para reclamar la indemnización prevista en el artículo 248 LCT.
A pesar de esto, la alzada consideró que “cabe modificar el pronunciamiento de la instancia previa en cuanto considera que la accionante carece de legitimación para reclamar en este proceso los rubros de la liquidación final del causante que se hallan pendientes de pago” ya que “su carácter de derechohabiente del trabajador fallecido le confiere suficiente legitimación para formular el reclamo en cuestión”
De esta manera, son procedentes de pago los rubros vacaciones y aguinaldo proporcionales de 2003, “pues no se ha acreditado su cancelación”. Para su cálculo tendré en cuenta la remuneración de $1.116,90 denunciada en el inicio, pues la demandada se limita a desconocerla sin exponer a cuánto ascendía, a lo que cabe agregar que aquel monto condice con el que surge de los recibos de haberes del causante obrantes”.
El consorcio demandado debe indemnizar a las dos hijas con $2.179,88 que será percibido en partes iguales por ambas.