Lo resolvió la Sala A de la Cámara en lo Penal Económico, integrada por los jueces Edmundo S. Hendler, Nicanor M. P. Repetto y Juan Carlos Bonzón, a raíz del recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial Mario Villar, en representación de Francisco Javier Julia Cebrián y contra la resolución de primera instancia que no hizo lugar al pedido de excarcelación.
La defensa de Cebrián invoca
el estado de salud de su asistido señalando que requiere un tratamiento médico que las autoridades carcelarias no pueden suministrarle. Además, argumenta que el art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación, que autoriza al juez a denegar la libertad durante el proceso cuando existe peligro de que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia, no puede impedir la soltura en este caso ya que “el mismo estado de salud de Julia Cebrián conjura ese peligro”. Si bien el Consulado del Reino de España le aseguró el suministro del medicamento en un principio, al poco tiempo de su detención el mismo se interrumpió.
De hecho, en el legajo formado con relación al estado de salud del imputado hay constancias de que
la autoridad carcelaria no puede asegurar el suministro de medicamentos que requeriría durante seis meses. “La eventualidad de que el suministro fuera proporcionado por autoridades consulares del país del que es oriundo no está tampoco asegurada y aún si así fuera, no es esa autoridad la que incumbe a un juez nacional”, aclaró el juez Hendler.
Además, el mismo camarista aclaró que la propia Constitución Nacional prohíbe expresamente adoptar medidas de cautela que puedan mortificar innecesariamente a los detenidos en las cárceles (artículo 18) “cosa que ocurriría de mantenerse en prisión a quien, no solamente no ha sido juzgado ni condenado, sino que padece de una enfermedad que la autoridad carcelaria no puede atender adecuadamente”.
Por ese motivo, votó por revocar la resolución apelada y conceder la excarcelación de Francisco Javier Julia Cebrián bajo la caución que el juez de primera instancia estime pertinente.
No obstante, los jueces Bonzón y Repetto discreparon con su colega preopinante en cuanto a que "la norma fundamental que reglamenta el derecho a permanecer en libertad mientras no exista una sentencia condenatoria es la que autoriza la restricción de ese derecho únicamente por razones de cautela”.
“Como ya hemos expresado en otras ocasiones, el artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación, por expresa remisión del inciso 1° del artículo 317 del mismo código, fija los límites objetivos a la procedencia de la excarcelación. Evidentemente, dicha disposición legal se funda en que el legislador presumió que en los casos, como el de autos, en los que el imputado se enfrenta a la eventualidad de ser condenado a una pena privativa de libertad que implica el cumplimiento efectivo de la condena, intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”, sostuvieron.
Sin perjuicio de lo expuesto, y teniendo en cuenta las particulares circunstancias que concurren en el caso, los camaristas consideraron que procedía la excarcelación solicitada. “Si bien no está descartado que el tratamiento prescripto para la dolencia que sufre Julia Cebrián no pueda efectuarse en el país, lo cierto es que, conforme consta en el legajo, formado con relación al estado de salud, el servicio penitenciario no puede asegurar el suministro de la medicación necesaria a tal fin”, manifestaron en la resolución. Los magistrados también mencionaron que “la excusa referida a que el precio de la medicación impide su suministro resulta inconcebible. El cumplimiento de la obligación estatal de proveer asistencia médica a toda persona detenida y el ejercicio del derecho a la salud que le asiste no pueden quedar supeditados al mero costo del insumo requerido”, agregaron.
De esta forma la Sala "A" de la Cámara en lo Penal Económico resolvió conceder la excarcelación solicitada originariamente por el defensor oficial Mario Villar. Su argumento central radicó en que la prisión preventiva sólo puede significar una privación de libertad por estrictas razones de necesidad y que ningún juez, en nuestro sistema jurídico,
que ha abolido la pena de muerte, puede privar de su vida a un imputado. El detenido sufre una enfermedad respecto de la cual el servicio penitenciario no puede asegurar su adecuado tratamiento y la continuación de su privación de libertad tendría el alcance de afectar su expectativa de vida, implicando una mortificación indebida en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional y los arts. 4.1 y 5.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El defensor presentó el caso como un estado de necesidad donde el interés superior, la vida de una persona, siempre debe prevalecer sobre el interés procesal de evitar que el acusado eluda la acción de la justicia.
El imputado actualmente permanece alojado en la Unidad Penitenciaria Nº 2 de Villa Devoto, ya que nadie le pudo aportar los 5.000 pesos que le fueron fijados como monto de la caución real para garantizar el beneficio excarcelatorio. Si bien la cuestión inherente a su tratamiento fue solucionada gracias al compromiso asumido por el Ministerio de Salud, el imputado parece haber decidido permanecer detenido bajo el cuidado del personal penitenciario. La causa se encuentra desde el mes de septiembre radicada ante el TOPE 2, a la espera de la realización de la audiencia de debate oral y pública.
dju / dju
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