La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, no hizo lugar al planteo de la defensa de Jorge Rafael Videla respecto de la prescripción de la acción penal. Contra ese pronunciamiento el ex dictador interpuso recurso extraordinario federal.
Según la calificación legal del auto de prisión preventiva se le imputa a Videla la sustracción, ocultación y retención de un menor de diez años (cinco hechos) en concurso real con el delito de falsificación ideológica de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas (cuatro hechos), en concurso real con el delito de falsificación ideológica de documento público (nueve hechos), concurriendo estos dos últimos en forma ideal con el delito de supresión del estado civil de un menor de diez años (cinco hechos).
En contestación al planteo del apelante la Cámara Federal sostuvo, en primer lugar, que “al margen de la sustracción, la imputación de la retención y ocultación de menores son delitos de carácter permanente que obstan a considerar, en principio, que se haya operado en el caso la prescripción de la acción penal”.
En ese entendimiento señaló que “en la medida que tales delitos no habrían cesado de cometerse, no empezó a correr el plazo de la prescripción de la acción, en los términos del artículo 63 del Código Penal”. Además indicó que “no es esta la ocasión para que se determine -atento el estado inicial de la investigación- la cesación del dominio del hecho que se atribuye al imputado Videla, máxime cuando se endilgan delitos permanentes”.
Expresó que aún no es posible afirmar una efectiva cesación de la atribuibilidad de los delitos por el mero cese en el cargo oficial, “máxime ante la hipótesis concreta de estar ante un supuesto de coautoría sucesiva, en tanto las consecuencias ulteriores de las acciones que realizara el imputado se hallan cubiertas por su conocimiento y voluntad originarios, integrando una conexión de voluntades en punto al núcleo del contenido del ilícito, pudiendo tener en consecuencia el dominio final del hecho con respecto a la globalidad de lo acontecido”.
Consideró que aún en los casos en que cesara el ocultamiento y retención -caso Mariana Zaffaroni Islas y Carlos Rodolfo D´Elía, 1992 y 1995, respectivamente- el tiempo transcurrido “no ha bastado para que se opere la prescripción atento al máximo de la penalidad prevista por el artículo 146 del Código Penal”.
Asimismo, entendió que “la permanencia de, al menos, parte de los delitos en la medida en que se han implicado una renovación constante de los hechos, han interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal de cualesquiera otros delitos que concurrieran aún materialmente, de conformidad con el artículo 67 del Código Penal”.
Por otro lado, consideró que tratándose de la desaparición forzada de personas, “en cuyo concepto se inscriben los hechos aquí investigados”, de un crimen contra la humanidad y como tal imprescriptible, esa característica se impone por sobre las normas internas que puedan contener disposiciones contrarias, independientemente de la fecha de comisión.
Así, entendió que para el caso deben tenerse presente las normativas que emanan del derecho internacional, como ser, entre otras, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (18/12/1992) y que declara a ese delito como crimen de lesa humanidad, estableciendo como principio general en su artículo 17 la imprescriptibilidad.
En particular, consideró aplicable, la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas -incorporada a la Constitución Nacional mediante la ley 24.820-, y que declara al delito como crimen de lesa humanidad e imprescriptible (artículo VII). En este punto expresó que el párrafo segundo del artículo VII -el cual establece que cuando exista una norma de carácter fundamental que impida la aplicación de la imprescriptibilidad, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado Parte- resulta inaplicable al caso, dado que ni la Constitución ni el bloque de constitucionalidad establece como garantía la prescripción de la acción penal, que sólo se halla contemplada por una norma inferior de derecho común.
Además, puso de resalto el criterio de la Corte Suprema en cuanto a que “la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los estados requirente o requerido en el proceso de extradición sino de los principios de ius cogens del derecho internacional. En tales condiciones no hay prescripción de delitos de esa laya”.
Consideró, asimismo, que "los crímenes de lesa humanidad y las normas que los regulan forman parte del ius cogens (derecho de gentes). Son normas imperativas del derecho internacional general que tal como lo reconoce el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, no pueden ser modificados por tratados o leyes nacionales".
En ese mismo contexto, expresó que la finalidad del artículo 118 de la Constitución Nacional es asegurar el compromiso de los tribunales nacionales en la persecución de los crímenes internacionales. Interpretó así que la supremacía del derecho de gentes y la inoponibilidad de las normas de derecho interno imponen declarar que la acción penal se halla expedita en las presentes actuaciones so riesgo de generar la responsabilidad internacional del estado argentino por la inobservancia de las normas internacionales. Agregó que "no existen obstáculos derivados del principio de legalidad", y que la jurisprudencia interna sobre prescripción de la acción penal resultaba de nula rascendencia en el derecho internacional por los crímenes de la índole que se atribuye en autos.
Por último, afirmó que el derecho internacional general no prohíbe la promulgación de normas jurídicas con fuerza retroactiva, lo que adquiere trascendencia particularmente frente a la creación de nuevos delitos internacionales, y así entendió que "no resultaría coherente... el mandato constitucional del artículo 118 en el sentido de establecer una suerte de jurisdicción universal para el juzgamiento de estos delitos contra el derecho de gentes y la plena facultad de los tribunales argentinos para efectuar tales procesos, si se admitiera a la vez la aplicación a cada caso de una suerte de derecho deconstruído que implicara recortes o excepciones a la normatividad que sería aplicable en el ámbito internacional".
Oportunamente el procurador general sostuvo que la Corte podía desestimar el planteo interpuesto por la defensa del imputado. En este sentido mencionó que “cabe advertir que uno de los requisitos a los que el artículo 14 de la ley 48 condiciona la admisibilidad formal del recurso extraordinario es que haya sido interpuesto contra sentencias definitivas o equiparables a tales. En este orden de ideas, tiene establecido la Corte que los pronunciamientos que rechazan la prescripción de la acción penal no constituyen, por regla, sentencias definitivas a los fines del recurso extraordinario, requisito éste del que no cabe prescindir aunque se invoque lesión a garantías constitucionales o la tacha de arbitrariedad”.
De esta forma el procurador consideró que “no incumbe a la Corte Suprema pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal alegada en esta instancia pues, además de que no es ésta la única oportunidad procesal para introducir el planteo, éste no podría ser resuelto sino por aplicación de normas de la legislación común y apreciación de los hechos y probanzas extraños a la jurisdicción extraordinaria del tribunal”. Sin embargo en caso de que el tribunal aceptará el tratamiento de la causa sostuvo, coincidiendo con la decisión de la CCRCF que “los delitos atribuidos no se encuentran prescriptos de acuerdo con nuestro derecho positivo interno, ni tampoco a la luz del derecho internacional.
En lo atinente al hecho concreto que genera la presente debe tomarse en cuenta que la pena aplicable es la correspondiente a la figura prevista en el artículo 146, que durante el tiempo de consumación previó un máximo de diez años de reclusión o prisión (Ley 11.179, vigente al respecto desde 1921 hasta su modificación en 1994, por Ley 24.410, que incrementó la pena de 5 a 15 años de prisión o reclusión). Ello es así en virtud del principio contenido en la regla del artículo 2 del Código Penal. Sentado ello, entiendo que las acciones delictivas permanentes sufridas por los menores inscriptos como Mariana Zaffaroni Islas y Carlos Rodolfo D`Elía, que comenzaron al ser sustraídos el día 27 de septiembre de 1976, la primera, y el 26 de enero de 1978, el segundo, han dejado de cometerse el día que recayó sentencia firme respecto de los padres putativos, esto es, el 5 de agosto de 1994 y el 5 de mayo de 1998, respectivamente (cf. copias de las sentencias agregadas a fs. 35, 70 y 65).
El procurador consideró que las sentencias “constituyen el acto que otorga el juicio de certeza necesario para despejar la incertidumbre respecto de las consecuencias de la sustracción y ocultación clandestina; sentencias, cuyas fechas, en mi opinión, configuran el dies a quo a partir del cual debe contarse, a favor del imputado, el término prescriptivo de la acción.
“Así, en ambos casos, aún no ha transcurrido el lapso de diez años para tener por prescripto el delito. Con respecto a los hechos que habrían tenido como objeto a los menores inscriptos como María Sol Tetlaff, Pablo Hernán y Carolina Bianco Wehrli, sobre los cuales todavía no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivo, entiendo que no puede considerarse que haya comenzado a correr el curso de la prescripción en tanto no habrían dejado de cometerse”.