Todos ellos se reunieron a fin de unificar jurisprudencia sobre si “¿Debe considerarse integrado con el denominado “Plus C” del Acta Acuerdo del 28/11/1978 (modificatoria del C.C.T. 412/75), el sueldo básico definido en el art. 15 de la Ley 17.371 , como base de cálculo para la liquidación de horas suplementarias?”.
El primero en emitir su opinión al respecto fue el fiscal general ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Eduardo Álvarez, quien expresó que el acuerdo celebrado el 28 de noviembre de 1978, entre la empresa demandada y la entidad sindical que representa a los trabajadores para la actividad del “servicio público de remolque”, reemplazó el concepto de sueldo básico por el de remuneración bruta mensual garantizada formada por un sueldo básico, las primeras 210 horas suplementarias cumplidas en el mes y un “plus” que consistía en la cantidad que era necesario agregar a la suma de los dos primeros conceptos para llegar a la remuneración bruta mensual garantizada que el acuerdo fijó para cada categoría.
Ante ello, los reclamantes entendían que dicho plus revestía calidad de salario básico y por lo tanto debía computarse para determinar el valor de la hora suplementaria. Por eso peticionaban la incidencia de la bonificación por antigüedad sobre el plus y sobre los importes adeudados y el sueldo anual complementario sobre el total debido.
El fiscal señaló que la “remuneración bruta mensual garantizada” estará compuesta por el sueldo básico, las primeras 210 horas suplementarias que se realicen para el cómputo mensual, cualquiera sea su valor y el plus que correspondería agregar a la suma de los montos precedentes, hasta alcanzar individualmente la remuneración bruta mensual garantizada prevista en el punto 2 del convenio.
Aunque también advirtió que el mismo acuerdo hacía la aclaración de que sólo correspondía su pago como compensación mensual por el cumplimiento de todas las tareas de mantenimiento no “comprometidas” ni “mecánicas”, indicadas en el anexo. Por eso el fiscal explicó que lo discutido en este plenario “se relaciona con los alcances de ese “plus” y, en concreto, si debe integrar la base de cálculo de la retribución de las horas suplementarias”.
Luego de esa observación señaló que la respuesta al interrogante “debe ser negativa”, para ello se basó en la tendencia jurisprudencial mayoritaria de la Cámara en varios precedentes, tales como “Schannen, José Rodolfo y otros c/Remolcadores Unidos Argentinos S.A.”, Sala I; “Monzón, Domingo José c/ R.U.A. Remolcadores Unidos Argentinos S.A. Marítima y Comercial”, Sala II; etc.
A su juicio, surgía de manera evidente que las partes, en el acuerdo de referencia, diferenciaron la “remuneración mensual bruta garantizada” del sueldo básico “ya que este último era uno de los elementos que la integraba”. A su vez, señaló que el “plus” del apartado C sólo estaba destinado a compensar la eventual diferencia que podría llegar a existir entre la retribución garantizada y la sumatoria del básico a la remuneración correspondiente a las primeras 210 horas.
Asimismo destacó que el mencionado “plus”, que diera origen a la controversia, no se abonaba en todos los supuestos y su única finalidad era compensar los ingresos en aquellos casos en los cuales no se arribara al importe de la remuneración “garantizada”.
Además, se entendió que la lectura atenta del acuerdo ponía de relieve que los firmantes efectuaron una distinción muy clara entre los rubros que componían el mínimo convencional y el salario básico propiamente dicho, y que en el art. 8 se estableció, incluso, que los porcentajes de aumentos que se dispongan para este último se aplicarán también a la “remuneración mensual garantizada”, lo que revela la autonomía de los conceptos.
Ello los llevó a los jueces a entender que “existieron disposiciones específicas, emergentes de la autonomía sectorial que no permiten una inclusión como la pretendida y solo sería posible su desplazamiento de acreditarse un resultado peyorativo en el cotejo global con las disposiciones imperativas, lo que está lejos de haber acontecido”.
Asimismo, entendió que esas razones ya serían suficientes para responder al interrogante, pero igualmente señaló que ante la reiterada mención del art. 2 de la Ley de Contrato de Trabajo, “existe un régimen específico que los propios trabajadores han invocado como sustento de su reclamo y que lo dispuesto por el art. 1.017 del Código de Comercio y por el art. 15 de la Ley 17.371 no avala su derecho, ya que se remiten al básico”.
Por ello, reparó en que, la reglamentación del citado Código, “en lo que concierne a las “participaciones” se ciñe, como se ha interpretado, al “ajuste a la parte” por flete o a la ganancia del viaje, hipótesis disímiles del “plus C”, que es sólo una suma compensatoria de una garantía retributiva convenida y disponible”.
Así concluyó que “es erróneo identificar el “sueldo básico” con la remuneración bruta emergente del acuerdo”. Por eso, a su entender y al de varios de los jueces que remitieron al dictamen del fiscal, se impuso una respuesta negativa a la pregunta.
En cambio, por la respuesta afirmativa y constituyendo minoría, votaron los jueces Scotti, Ferreirós y Rodríguez Brunengo. Así Scotti determinó que según él era “erróneo asimilar el concepto de “sueldo básico” contenido en el art. 15 de la Ley 17.371 con el rubro de igual denominación previsto en el Acta Acuerdo del 28-11-78”. Según el juez esa equiparación equivocada, “es la que da pie para sostener que a fin de calcular el valor de las horas extraordinarias, debe partirse solamente de aquel rubro y, consiguientemente, excluir el denominado “Plus C””.
Asimismo, aclaró que en el trabajo marítimo el sueldo básico es la retribución mínima mensual que se abona al tripulante por las tareas que cumple a bordo durante la jornada legal de trabajo, su monto normalmente se establece mediante convenios colectivos o acuerdos de igual naturaleza y figura en los contratos de ajuste que se celebran. En cambio, el “sueldo integral” es el formado por ese sueldo básico, la compensación por horas suplementarias y los suplementos salariales que integran el haber remuneratorio del personal navegante.
En ese marco, entendió que el “Plus C”, que “no es sino un “ítem” destinado a completar lo que el acuerdo llama “remuneración bruta mensual garantizada”, integra el sueldo básico del art. 15 de la Ley 17.371 y, con mayor razón, el previsto en el art. 1.017 párr. 3 del Código de Comercio”.