02 de Julio de 2024
Edición 6997 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/07/2024

Ordenan expedirse en 48 hs. en un caso por contagio de sida

La Corte Suprema admitió una denuncia por retardo de justicia formulada en una causa en la cual el actor demandó la reparación del daño que sufrió al contraer HIV como consecuencia de una transfusión sanguínea y que lleva 10 años tramitando en el fuero Civil y Comercial Federal. De esta forma se emplazó a los jueces de la Sala II para que dicten sentencia en el término de 48 hs. y ordenó poner en conocimiento del Consejo de la Magistratura la actuación del juez Mario Hugo Lezana. FALLO COMPLETO

 
Lo determinaron por unanimidad los ministros del alto Tribunal, en autos caratulados “Rodríguez, Miguel Angel s/retardo de justicia en autos: "Rodríguez, Miguel Angel c/OSECAC y otros s/responsabilidad médica”, que se originaron cuando Rodríguez inició la demanda por el contagio de sida, consecuencia de más de 305 trasfusiones que le fueron hechas en la Clínica Privada Independencia –que es la otra demadada-, a la cual fue derivado por su Obra Social OSECAC.

Rodríguez estaba siendo tratado por Aplasia Medular Severa, por la cual se le prescribieron las transfusiones de sangre y luego se le indicó transplante de médula ósea, el cual se iba a practicar en Israel. Al viajar para dicha intervención se le notificó que estaba infectado con el virus del sida, por lo que no se le pudo realizar la mentada operación. La pericia médica efectuada en sede judicial determinó que el contagio correspondia al período de atención en la Clínica Privada Independencia y que la vía transfusional era la más probable de contagio. Pero a diez años de tramitar ante la justicia, la causa aún no tiene sentencia definitiva.

En primera instancia entendió el juez Carlos H. Álvarez, a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nº11, cuya sentencia se dictó el 4 de febrero de 2002, y en la que se tuvo por acreditado “que no se probaron en la especie o por lo menos no se probó en autos concretamente, los recaudos de control necesarios que eran menester para evitar dentro de lo razonable y de las limitaciones que la sangre humana impone, el contagio al actor del virus HIV”. Así es que el magistrado tuvo por acreditada la culpa del profesional hemoterapeuta (Bayo) y la responsabilidad consiguiente -por un deber de seguridad- de la mentada Clínica. Finalmente, determinó que el monto de condena debía proceder por un total de $205.000.

El expediente fue apelado recayendo en la Sala II del fuero Civil y Comercial Federal, integrado por los jueces Eduardo Vocos Conesa, Ricardo Recondo y Marina Mariani de Vidal. Sin embargo, Vocos Conesa se excusó por parentesco con uno de los representantes de la parte demandada.

El 15 de abril de 2003, Recondo y Mariani de Vidal decidieron declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia por entender que se había omitido analizar determinada diligencia de prueba. Esta resolución motivó que el apoderado del actor denunciara penalmente a los magistrados intervinientes pro denegación de justicia y por mal desempeño ante el Consejo de la Magistratura.

Ya devuelta en primera instancia, intervino un nuevo juzgado –el Nº 6- del mismo fuero, recayendo en el juez Francisco Soto. La nueva sentencia coincidió en lo fundamental con la ya dictada en la causa estableciendo la responsabilidad civil de las codemandadas OSECAC, Clínica Privada Independencia S.A. y Roman Bayo, aunque redujo el monto de la indemnización.

Apelada nuevamente por las partes, la causa fue elevada otra vez a la Sala II de la Cámara, que en esa oportunidad se integró con los jueces Mario Hugo Lezana y Graciela Medina dado que los anteriores magistrados se excusaron. La causa fue recibida el 10 de febrero de 2005. Sin embargo, desde agosto de 2005, ya contestados los traslados de las apelaciones, se encuentra sin resolver, aunque en octubre se realizó el sorteo recayendo el primer voto en el juez Lezana, quien además, hace poco menos de una semana presentó su renuncia al cargo que ostenta y que fue aceptada por el Ejecutivo Nacional a partir del 31 de Diciembre del corriente año.

La Corte, tras analizar estos hechos hizo un primer pedido de informes, que la cámara contestó haciendo saber que el pasado 25 de noviembre se habían llamado autos para sentencia y que el expediente se hallaba a estudio en la vocalía de Mario Hugo Lezana.

Pero cuestionada por el interesado tal información, el tribunal requirió, con carácter urgente, un nuevo informe así como la remisión de fotocopias de diversas actuaciones. Ante el silencio observado por el organismo oficiado, el requerimiento fue reiterado, fijándose un plazo de 24 hs. para satisfacerlo. Como respuesta a esta última solicitud sólo fueron remitidas las copias pedidas.

Ante ello, la Corte evidenció que de las constancias documentales acompañadas se desprendía que la causa de referencia ingresó al tribunal de alzada el 20 de septiembre de 2004 y, tras su devolución al juzgado de origen para que se practicara una notificación omitida, fue elevada nuevamente el 10 de marzo de 2005. Además, señalaron que en virtud de las excusaciones de algunos de sus integrantes, la conformación definitiva del tribunal fue comunicada a las partes el 6 de abril y el 31 de mayo se pusieron los autos en la oficina para la presentación de las expresiones de agravios.

Agregados los memoriales y sus contestaciones, el 5 de agosto -siempre del año en curso-, el actor solicitó el pase a sentencia. Tal petición solo fue atendida mediante la providencia del 30 de noviembre de 2005 mediante la cual se enmendó el error incurrido en despachos anteriores y se hizo saber a los litigantes que las actuaciones habían pasado a estudio de la vocalía de Lezana desde el 25 del mencionado mes y año.

Con todo ello, la Corte sostuvo que “la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable”. También señalaron que en la hipótesis, dicho plazo está reglado expresamente por el art. 34, inc. 3º, ap. c, del C.P.C.C.N. y, entendieron que “no ha sido debidamente observado toda vez que el llamamiento de autos para sentencia estuvo en condiciones de decretarse con mucha anterioridad a la fecha en que efectivamente se lo dispuso”.

En esas condiciones, frente al “fundado reclamo del interesado y la desaprensiva actuación del tribunal a quo demostrada en la injustificada dilación en dar, en forma oportuna, el adecuado cauce legal a las actuaciones a pesar de tratarse de un asunto de la mayor gravedad, se configura aquí un verdadero supuesto de retardo de justicia”.

En consecuencia, resolvieron que toda vez que la situación ocasionada por la demora incurrida afecta la garantía de raigambre constitucional, precisada anteriormente, con arreglo a lo dispuesto por el art. 24, inc. 5º, del decreto-ley 1285/58, entendieron que correspondía emplazar a los magistrados de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para que dicten sentencia en el plazo de 48 hs., la que deberá ser inmediatamente comunicada a la Corte.

Asimismo, resolvieron poner en conocimiento del Consejo de la Magistratura la actuación de Mario Hugo Lezana a los fines que se estimen pertinentes.



dju / dju
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