La causa arribó a la Corte cuando el imputado se alzó contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad que confirmó la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la excarcelación de Pedro Duran Sáenz, y por eso la defensa dedujo recurso extraordinario, cuyo rechazo dio origen a la presentación en queja ante el alto tribunal.
Sin embargo, la Corte destacó que siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten su competencia, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, “éstos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la Ley 48”.
Ya que entienden que de esta forma, se estarían equiparando las situaciones reguladas por el art. 14 de la Ley 48 (recurso extraordinario federal), y por el art. 6 de la Ley 4.055 (recurso extraordinario en el ámbito de la justicia nacional), tomando un criterio común como elemento, que es el tribunal de más alto rango en cada caso, previo a su ingreso en la Corte. Para las justicias provinciales, las cortes o los superiores tribunales de provincia -independientemente del recurso con el que se acceda a ellos-, y en el ámbito de la justicia penal nacional la Cámara Nacional de Casación Penal.
En consecuencia, consideraron que el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirige el recurso extraordinario en este caso, “no es el tribunal superior de la causa, según el art. 14 de la Ley 48”.
Sin perjuicio de ello, no escapó al juicio del tribunal, que la determinación del tribunal superior de la causa en el ámbito de la justicia penal nacional no ha sido precedido por una jurisprudencia uniforme, razón por la cual entienden que la aplicación en el tiempo del nuevo criterio asentado, ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance. Por ende, consideraron que correspondía aplicarlo a las “apelaciones federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a lo resuelto por el tribunal el 3 de mayo de 2005 en el expediente: D.199.XXXIX "Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación". Ello ha sido así ya que no pueden dejar de tener presente la situación a la que se vería reducido el recurrente que apeló por el art. 14, tal como hasta este momento lo interpretaba el tribunal conforme las reglas del precedente "Rizzo", que regulaba la materia hasta el dictado de “Di Nunzio”.
Para no contrariar el criterio sentado por la misma Corte, decidieron que correspondía remitir copia certificada de estas actuaciones a la instancia de origen, para que la defensa -a quien, aclararon que ya se le ha garantizado el derecho al recurso en la instancia de apelación-, pueda ejercer sus derechos y agravios federales involucrados mediante el recurso correspondiente ante el tribunal intermedio. Para ello habilitaron los plazos pertinentes a partir de la notificación de la radicación de los autos en la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.
Concluyeron que “la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal en el sub examine (...), lejos de constituir un obstáculo a las garantías del imputado en el proceso penal, importa el aseguramiento de su ejercicio pleno”.
Por último, destacaron que esta solución “además de garantizar al imputado una instancia más de revisión, no dilata el tratamiento de la libertad del imputado, pues la denegatoria que se impugna, no tiene porqué demorar más su trámite en el tribunal intermedio que en esta Corte”. Sino que entendieron que por el contrario, “genera una posibilidad más de debate sobre la cuestión federal involucrada, donde la defensa puede encontrar la reparación de su agravio”. Consecuentemente resolvieron desestimar la queja.