Los actores interpusieron demanda contra el Sindicato de Accionistas de PPP de Telefónica de Argentina, ya que no les era permitido continuar siendo accionistas de la PPP al desvincularse de Telefónica. Dicha acción judicial fue rechazada e impuestas las costas a la actora vencida.
Contra el fallo del a quo, interpuso la vencida recurso de apelación, cuyas quejas eran la reiteración de la pretensión esgrimida en la instancia anterior: que ” a) no hay normativa que sostenga que al perder la relación laboral pierdan su calidad de accionistas; b) indican que al momento de la finalización de la relación de trabajo no vendieron sus acciones, en este sentido indican la falta de suscripción del boleto de compraventa; c) el Acuerdo General de Transferencia es inoponible, pues, fue suscripto por quien no revestía la calidad de representante de los trabajadores; d) repudian, con carácter de estafa, el pago de las acciones con los dividendos por ellas producidos.”; y por ende expresaron quejas sobre la imposición de las costas.
La alzada consideró con respecto a los puntos “a” y “c” de la quejosa, que los actores debieron seguir los pasos de adhesión al Programa de Propiedad Participada –hecho que fue reconocido por esa parte-, los que ” incluían la firma de los formularios de adhesión y, después, la suscripción del Acuerdo General de Transferencia (AGT), del convenio de sindicación de acciones y del contrato de fideicomiso.”y que ” la propia Ley 23.696 -invocada en sustento de su reclamo-... dispone que “podrán ser sujetos adquirentes en un Programa de Propiedad Participada los enumerados a continuación: a) Los empleados del ente a privatizar de todas las jerarquías que tengan relación de dependencia...(el subrayado me pertenece).”
La propia Cámara remarcó el sentido que el legislador quiso otorgarle al Programa de Propiedad Participada, considerando que solamente esta orientado ”a los empleados, mas no a los que alguna vez lo habían sido o dejaban de serlo, ya que si ello hubiera sido así, podrían, por ejemplo, haberse incorporado personas ya jubiladas a la fecha de instauración del sistema.”
Según afirmaron los magistrados, no existen indicios que puedan hacer prosperar siquiera algún vicio de voluntad en la firma de dichos instrumentos, y que la falta de mandato invocada en el punto “c” es ”desde el punto de vista lógico contradictoria con el derecho que invocan ya que éste encuentra su razón de ser en el A.G.T. suscripto por el representante de los trabajadores. En consecuencia, o bien el firmante del A.G.T. no representó a los actores a ningún efecto -en cuyo caso, aquéllos no podrían invocar su condición de accionistas ni haber cobrado los dividendos-, o bien lo hizo a todos los efectos, incluido el concerniente a la venta de los títulos. (...) La adhesión al PPP, la aceptación subsiguiente a la calidad de accionista para pagar la cuota parte de las acciones y percibir los dividendos pertinentes, sumado a la venta de los títulos en la forma establecida por el Acuerdo General de Transferencia importan la aprobación tácita del mandato.”
Con respecto a las costas, la alzada tuvo en cuenta la complejidad del planteo suscitado, por lo que las impuso por el orden causado.
Por los motivos expuestos, el tribunal confirmó la sentencia recurrida considerando que la desvinculación del ente privatizado hace caer el rol de accionista de ese trabajador ante el Programa de Propiedad Participada.