20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Para dolarizar tiene que haber motivos

La Cámara Civil rechazó un pedido de inconstitucionalidad contra las leyes de emergencia económica del 2002 interpuesto por la vendedora de un inmueble a quien los compradores comenzaron a pagarle las cuotas en pesos amparándose en dichas normativas. El tribunal desestimó la pretensión del actor ya que no existían elementos suficientes para declarar la incostitucionalidad de las normas impugnadas. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Carlos Bellucci, Omar Cancela y Leopoldo Montes de Oca, integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos caratulados “Barrera Florencia c/Unión Docentes Argentinos Municipales s/Inconstitucionalidad” revocaron la sentencia que declaró inconstitucional el artículo 11 de la Ley 25.561 y los artículos 4 y 8 del Decreto 214/2002, ambos regularon la emergencia económica, por considerar que el juez de primera instancia tomó esa decisión en ”abstracto”.

El pleito surge a partir del contrato de compraventa que ambas partes firman para la adquisición de un inmueble. El mismo se celebró el 21 de noviembre de 2001 y el precio se fijo en U$S100.000.

La accionante explicó que a partir del 6 de enero de 2002 la demandada pagó las cuotas amparándose en las leyes de emergencia cuando lo venía realizando en la paridad un peso un dólar.

Sobre esas normas los camaristas afirmaron que fueron “dictadas para superar situaciones de emergencia son válidas siempre que no restrinjan los derechos patrimoniales y no impliquen una mutación de su sustancia”.

En relación a la transacción en cuestión la alzada entendió que si ”la adquirente incorporará un bien a su patrimonio, es lógico que pague por ello un precio razonable con más los intereses por la financiación y que no se enriquezca a expensas del vendedor. Pero tampoco puede admitirse que dicha parte cargue con todo el peso de la devaluación que tuvo lugar entre el peso y el dólar norteamericano y que incidió -sin duda- en el precio de los inmuebles, alterando sustancialmente aquél que oportunamente se consideró satisfactorio para concluir el negocio jurídico”.

Por lo que “las normas que imponen la “pesificación” compulsiva de las deudas pactadas en moneda extranjera son de aplicación inconstitucional en los diferentes casos sólo en la medida que prive a la vendedora del justo precio, porque de lo contrario se autorizaría una suerte de expropiación de un bien en beneficio del deudor, contrario a todo sentido de justicia” explicaron los camaristas.

En el caso de autos, la actora “busca un pronunciamiento clarificatorio con fuerza de cosa juzgada” entendieron los jueces, pero los efectos de evaluar si las normas de emergencia, ante la situación jurídica individualizada, se oponen a las normas constitucionales, requieren ahondar sobre la sustancia del negocio jurídico, para lo cual no existen elementos suficientes en autos donde no se ha ofrecido prueba al respecto.

Esto se da por “el acotado marco cognoscitivo que la acción elegida por la demandante admite”. Por lo que rechazaron la sentencia de primera instancia por considerar que la decisión del juez a quo fue tomada en “abstracto, apartándose del caso concreto en debate, por lo que corresponde admitir el reproche de la parte demandada”.



dju / dju
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