El actor interpuso recurso de apelación ante el decisorio de primera instancia que rechazó la extensión de manera solidaria de la indemnización al concesionante del establecimiento del empleador al considerar que el comedor no hace a la actividad principal de la Asociación. Adujo el actor, que el a quo no valoró correctamente las pruebas obrantes en el expediente.
Por su parte, la codemandada asociación, indicó que el comedor no se limitaba a atender a sus socios, sino que atendía al público en general.
La alzada analizó concienzudamente las cláusulas insertas en el contrato empresarial de concesión entre ambas codemandadas, haciendo hincapié en las siguientes: ” cláusula trigesimosegunda “..el comedor es para uso exclusivo de la Asociación. El concesionario podrá atender al público en general, mediante autorización expresa de la Asociación” -no obran en autos la autorización para atender al público en general -; ”cláusula primera: ...concesión del... predio de exclusiva propiedad de Asociación...”; ”cláusula decimoctava: la Asociación deberá autorizar el precio de todos los productos ofrecidos. (...) Asimismo los miembros del personal de la Asociación gozarán de un descuento del 40% en todos los servicios prestados por el concesionario en el salón comedor”; cláusula decimosexta: el concesionario se obliga a tener un horario de atención al público que será de lunes a sábados de 8 a 21 hs. pudiendo la Asociación solicitar con cinco días de anticipación, atención en días y horarios no previstos, ya sea en forma ocasional o permanente.”.
El tribunal concluyó, sobre la actividad de la Asociación, que ”...no caben dudas que se trata de una entidad que persigue fines, además de sociales, deportivos y que, en tal carácter tiende a promover un clima de bienestar, amistad y encuentro entre sus asociados, fines para los cuales el servicio de gastronomía le resulta de vital importancia...”
Por ello, la Cámara extendió la condena solidariamente a la Asociación Cristiana de Jóvenes, revocando así la sentencia recurrida.