La alzada citó a la Sala A de la Cámara para expresar que “el contrato de medicina prepaga importa, además de las prestaciones expresamente indicadas, un compromiso social con los usuarios, compromiso que debe asegurar tanto las coberturas pactadas como las establecidas en la ley y que, además se trata de uno de los denominados contratos de adhesión, cuya interpretación, en principio favorable al adherente y contrario al estipulante, exige la cobertura de las prestaciones que el Estado consideró inexcusables”.
Si bien el servicio contratado por los actores, padres de la menor, excluye los servicios de prótesis “la propia demandada admitió que, de conformidad con la Resolución ministerial Nº 247/96, la cuestión se encuentra reglada por dicho ordenamiento, en cuyo Anexo I, apartado 2.5, se prevé la provisión de prótesis e implantes de colocación interna, con una cobertura del 100%, que debía indicarse por nombre genérico y que la obra social cotizaría a “...la de menor precio de plaza...” afirmaron los jueces.
La alzada afirmó que la situación médica de la menor “hacía indispensable la rápida y correcta intervención” pero la “actitud francamente elusiva de la entidad de medicina prepaga” hicieron que la menor debe ser intervenida en otro centro médico donde, según los peritos, se realizó de manera correcta la intervención.
Ante esta situación “llego a la conclusión inevitable de que ha existido un verdadero y significativo incumplimiento contractual que justificó la conducta de los actores de acudir a otro servicio” afirmó el juez preopinante.
En lo atinente al quantum indemnizatorio, inicialmente los jueces trataron lo referido al daño material, en este caso el costo de la prótesis implantada y que “constituye una consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento de la obligación de la entidad demandada” y que se trata de un gasto que en su momento debió realizar y con el que ahora debe cargar.
Tanto los padres como la menor también fueron indemnizados por daño moral. La alzada consideró que debía elevar el monto otorgado en primera instancia a la menor ya que “vió diferido su adecuado tratamiento hasta que los padres pudieron afrontarlo por una vía distinta de la originalmente prevista". A su vez mantuvo el monto asignado a los padres.
Por último debemos mencionar que el rubro por tratamiento psicológico fue rechazado ya que “por lo menos, existe una seria situación de duda acerca de la existencia de un adecuado nexo de causalidad, entre la necesidad de dicho tratamiento y el incumplimiento culpable del contrato que se atribuyó a la demandada”. Esto es así, entendieron los jueces, porque “la necesidad de ayuda terapéutica surge de la existencia de la “enfermedad médica...” y no de la falta de provisión de la prótesis necesaria para su corrección”.