La Cámara había considerado que no era válida la renuncia efectuada mediante escritura pública por contener determinadas características que generaban dudas sobre la voluntad del trabajador. En ella se expresaba que el trabajador renunciaba al empleo y a toda acción nacida del contrato de trabajo. Además, las normas que fueron citadas en la escritura son las referentes a la extinción del contrato por mutuo consentimiento y no por renuncia.
También cabe señalar que la explicación dada por la demandada, del por qué de la no utilización de un medio telegráfico o de recurrir a la autoridad administrativa, fue que en ese horario se encontraban cerradas, por lo que acompañado de un agente de la empleadora, el trabajador firmó la escritura pública que contenía su supuesta renuncia.
La demandada dedujo recurso de inaplicabilidad de ley (según las leyes procesales vigentes en Concordia), al entender que la Cámara del Trabajo de dicha jurisdicción no aplicó el Código Civil en lo referente a la fehaciente de lo contenido en las escrituras públicas.
La juez Susana Medina de Rizzo, entendió que el recurso esgrimido por la demandada no contenía los mínimos requisitos de admisibilidad que las leyes procesales de dicha jurisdicción requieren, ya que no se advierte la carencia de sentido o razonabilidad del fallo recurrido, sino que la demandada sólo expresa su disconformidad con el mismo.
Diferente fue para el juez Germán Carlomagno, que entendió que debía prosperar el planteo de la demandada, ya que la actora no había planteado redargución de falsedad alguna sobre el instrumento, por lo que debía aplicarse la ley civil en cuanto la fehaciente de la escritura pública.
En cambio Bernardo Salduna, replicando los argumentos del anterior, consideró que si bien no ha pedido la actora el incidente correspondiente para hacerle perder a la escritura los efectos propios de esta (dar fe de su contenido), no pueden obviarse los indicios existentes dentro de la escritura y de la respuesta dada por la demandada de porqué no se había utilizado uno de los medios seleccionados por la ley, hacían presumir que dicho instrumento podía no ser fehaciente respecto de su voluntad.
Según el magistrado, teniendo en cuenta esto, no surge de la sentencia recurrida ningún tipo de cuestión objetable, ni ningún tipo error en cuanto la aplicación de la ley, sólo el demandado no ha compartido el análisis realizado por el ”a quo” y está imposibilitado el tribunal de entender en las causas por el mera disidencia de una de las partes sobre lo resuelto.
Por estos motivos, el Supremo Tribunal de Justicia de Entre Ríos rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley efectuado por el demandado, al considerar por mayoría que la decisión del ”a quo”, de no considerar a la escritura pública como medio idóneo para extinguir el contrato de trabajo, es razonable.