Los codemandados dedujeron recurso de apelación contra el decisorio del ”a quo” que consideró que la actora laboró bajo relación de dependencia en el estudio jurídico de los codemandados. En sus agravios afirmaron que la actora era una socia más del estudio, por lo que tenía sus propios clientes, compartiendo con ellos los gastos y los beneficios.
La alzada consideró el relato de los testigos presentados en la causa, los cuales subrayaron que era la actora era quién atendía el teléfono del estudio, y eran los codemandados los que decidían qué expedientes serían llevados por la actora, dependiendo entonces de la dirección de estos.
Según el tribunal, sobre el argumento que la actora tenía su propia clientela, ”…en modo alguno es posible justificar una relación de casi 8 años solamente con la existencia de 6 juicios patrocinados por la accionante.”
Además, la actora se encontraba autorizada por los codemandados para realizar actos de procuración –extracción de fotocopias, diligenciar escritos, etc-, por lo que ella tenía participación en la operatividad de las causas seguidas por los abogados.
Tampoco fue relevante para el tribunal que según el informe cursado por el A.F.I.P. la actora se dedicara a la prestación de servicios jurídicos, ya que en vistas de los seis expedientes en los que fue patrocinante durante los ocho años de servicios, no resultó creíble que fuera esta su actividad.
Los codemandados no pudieron probar los gastos en los que la actora supuestamente incurría al compartir el estudio jurídico con ellos, por lo que la alzada presumió que eran abonados por los abogados cumpliendo así su rol de empleadores.
Por las razones expuestas, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia recurrida imponiendo a los codemandados la indemnización estipulada por las normas laborales, al no acreditar que la actora poseía clientela propia sin dirección por parte de ellos, compartiendo gastos y causas como una socia más.