04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

¿La declaración de nulidad importa cuestión federal?

La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó un recurso de queja y declaró mal concedido un recurso extraordinario contra una declaración de nulidad. Según la mayoría, la declaración de nulidad no es una sentencia definitiva que ponga fin al proceso, por lo que no importa una cuestión federal que haga viable el recurso extraordinario federal. Zaffaroni y Fayt expresaron disidencia. FALLOS COMPLETOS

 
Los jueces Enrique Santiago Petracchi, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt (en disidencia), Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni (en disidencia), Ricardo Luis Lorenzetti y Carmen M. Argibay, en los autos caratulados "Louge, A. Beltrán y otro c/ Gobierno de Su Majestad Británica s/ daños y perjuicios" (exptes. L. 824, L. XL; y L. 941, L. XL), consideraron por mayoría que no correspondía hacer lugar a los recursos deducidos al no ser la declaración de nulidad sentencia definitiva, en principio, o no importan un agravio irreparable que de lugar a una cuestión federal.

Los actores interpusieron demanda contra Fieldfare Food Ltd. y The Forfar Potatoe Co. Ltd., la entidad asesora Potatoe Marketing Board (y su continuadora), y asimismo al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ("Reino Unido") a raíz de ”…la frustración de un negocio de importación de una partida de papas semilla variedad "Pentland Crown" de alrededor de 500.000 kg. con certificado de calidad emitido por el gobierno de Gran Bretaña, por haberse detectado diversas infecciones de tipo y grado intolerables por la legislación sanitaria argentina”

El magistrado de primera instancia libró las cédulas correspondientes a la notificación en los términos del artículo 170 C.P.C.C.N., que ante el silencio del notificado, consideró al Reino Unido en rebeldía.

Dicho Estado extranjero, ante dicha decisión y una vez que tomó conocimiento de la causa, dedujo recurso de apelación al considerar que no se había seguido el procedimiento de notificación establecido en el artículo 24 inciso 1º del Decreto Ley 1285/58, el cual establece la necesidad de solicitar el consentimiento del Estado extranjero para someterlo a juicio.

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, acogió la queja, considerando que la notificación por cédula establecida en el artículo 170 del Código de rito no es aplicable a los procesos donde la parte demandada es un Estado extranjero. De esta manera el Tribunal declaró la nulidad de la notificación y de todo lo actuado en consecuencia.

Los actores interpusieron recurso extraordinario federal, afirmando dicha decisión importa una colisión normativa –entre el decreto ley y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, dando origen a una cuestión federal indirecta.

La mayoría de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, compartiendo lo expuesto por el dictamen del Procurador Fiscal Felipe Daniel Obarrio, entendieron que la declaración de nulidad de ninguna manera importa una cuestión federal por no ser una sentencia que ponga fin al litigio, ni que importe un agravio de imposible reparación ulterior, decidiendo así rechazar la queja presentada en L. 941, y la declaración de mal concedido el recurso en el L. 824.

En disidencia, Zaffaroni y Fayt entendieron que el recurso esgrimido en L. 824 debía ser admitido, y que se debía dejar de lado la doctrina sentada por el Alto Tribunal con respecto a la inadmisibilidad del recurso extraordinario con respecto a la declaración de nulidad. El silencio del Código Procesal con respecto de la forma de notificación a los Estados extranjeros importa una colisión normativa con respecto al decreto ley citado, tal cual lo describieron los recurrentes. Igualmente, consideraron que la cuestión debía ser resuelta tal como lo había entendido la Cámara.

Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, rechazó la queja deducida en el L. 941 y declaró mal concedido el recurso extraordinario en el L. 824.



dju / dju
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