20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Confirman la doble indemnización en el despido indirecto

La Cámara Nacional del Trabajo, en pleno, trató el interrogante de si es aplicable la duplicación de las indemnizaciones establecidas en la Ley 25.561 respecto de la extinción del vínculo por despido indirecto. La mayoría votó contundentemente por la afirmativa, mientras que sólo dos camaristas se opusieron. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Guibourg, Capón Filas, Porta, García Margalejo, Corach, Ruiz Díaz, Fernández Madrid, Zapatero de Ruckauf, Morell, Eiras, González, Ballestrini, Ferreirós, Guisado, Pasini, Guthmann, Catardo, Rodríguez Brunendo, Puppo, Vilela, Moroni, Scotti, Pirroni, Zas y Vázquez Vialard, integrantes de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Ruiz, Víctor Hugo c/Universidad Argentina de la Empresa U.A.D.E. s/Despido” dispuestos a consideración del pleno de la alzada, consideraron como una obviedad la aplicación del agravamiento indemnizatorio del artículo 16 de la Ley 25.561 en los casos de despido indirecto. Por su parte, Morando y Lescano, opinaron de manera contraria.

El Fiscal General ante la Cámara del Trabajo expresó en su dictamen los lineamientos que ampliarían los camaristas de la mayoría. Explicó el por qué de la necesidad de la equiparación indemnizatoria en ambas situaciones: ”el ordenamiento equipara “los costos” entre el despido directo y el indirecto para evitar que el empleador “injurie” al dependiente, como forma de obtener su alejamiento de la empresa y conseguir, de una manera elíptica, que se torne “más barato” el resarcimiento”, por lo que ”el empleador podría intentar injuriar a quien se quiere despedir para terminar motivando una resolución indirecta, ahorrar costos y vulnerar la teleología de la Ley 25.561.”

Abierta así la discusión sobre si ”¿Resulta aplicable la duplicación de la indemnización contemplada en el artículo 16 de la Ley 25.561 en los casos de despido indirecto?”, se procedió a votar. Si bien todos los votos de la mayoría comparten sus fundamentos y su punto de partida, resultan particularmente interesantes citar los argumentos expuestos por los jueces Guibourg, Capón Filas, Ferreirós, Guisado, Catardo y Rodríguez Brunengo.

Guibourg, quién fue el encargado de emitir su voto en primer término, citó a Krotoschin respecto a la equiparación de los efectos del despido directo con el indirecto. Según el autor citado, ”cuando la dimisión del trabajador se debe a una actitud arbitraria del patrono, también se habla de un "despido indirecto" que proviene de parte del trabajador pero tiene su motivo en la conducta del patrono que en realidad ha llevado a la rescisión del contrato (también es usual entonces la expresión de que el trabajador "se considera en situación de despido")” (Krotoschin, Ernesto, Tratado práctico de derecho del trabajo, Buenos Aires, Depalma, 1962, T. I, pág. 493).”

Prosiguió el magistrado y aseguró que ”si el despido indirecto no trajese aparejados los mismos efectos que el directo, se fomentaría en los empleadores la práctica de hacer insufrible la continuidad del vínculo para lograr la rescisión sin responsabilidad alguna y la protección contra el despido arbitrario quedaría gravemente afectada. De hecho esta práctica existe, pero su ejecución, que recibe el nombre de mobbing y se considera injuriosa cuando llega aprobarse, es llevada a cabo con grandes precauciones”.

Continuando con el relato de las votaciones en el plenario en cuestión, corresponde citar a Capón Filas, quién entendió que ”si la situación en análisis no se encontrara amparada por la norma bastaría que el empleador dejase de cumplir con sus deberes obligando al trabajador a considerarse despedido porque de esa manera no debería abonar la duplicación de las indemnizaciones. Sería abonar la idea societal que “hecha la ley, hecha la trampa” axioma que violenta la sociedad decente descripta por Avishai Margalit, como “aquella cuyas instituciones no humillan a las personas sujetas a su autoridad, y cuyos ciudadanos no se humillan unos a otros” (cfr. Avishai Margalit, La sociedad decente, Paidós, Barcelona, 1997)”

Ferreirós, conteste con las afirmaciones esgrimidas anteriormente consideró que ”sostener que el despido indirecto queda fuera de esta protección, sería abrir la puerta a la inaplicabilidad de este amparo al despido en general, habida cuenta que sería suficiente con que el empleador colocara al trabajador en situación de imposibilidad de prosecución del vínculo, para evitar el cumplimiento de la duplicación de la indemnización contemplada en el art. 16 de la Ley 25.561.”

Por su parte, Guisado, enriqueció los argumentos expuestos afirmando que ”parece claro que la tesis que pretende circunscribir la procedencia de la “duplicación” del art. 16 de la Ley 25.561 a los supuestos de despidos directos, negando en cambio su procedencia en los despidos indirectos, implicaría una involución al retrotraer la discusión a estadios ya superados desde hace más de medio siglo, con olvido de elementales conceptos (como la equiparación e identidad de efectos de ambos modos de extinción) firmemente arraigados (con sólidos fundamentos) en la dogmática del derecho del trabajo.”

A través de un análisis de las razones por las cuales la normativa se hubo dictada, Catardo consideró que ”el legislador no previó una interpretación restrictiva del término “despido”. La finalidad perseguida por el mismo era no hacer distinciones entre la decisión rescisoria dispuesta directamente por el empleador y aquélla en que el trabajador se ve compelido a ello en razón de incumplimientos de la contraparte que no permiten la prosecución de la relación laboral habida.”

Rodríguez Brunengo, fue contundente y categórico al afirmar lo siguiente: ”nunca tuve dudas acerca de que la duplicación indemnizatoria que establece el artículo 16 de la Ley 25.561 se aplica, tanto en los casos de despido (...) directo, en los que el contrato se extingue por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario, cuanto en aquéllos en los que la iniciativa de la extinción partió del empleador, sin causa justificada, o esgrimiendo una falsa causa que en definitiva no pudo probarse.” -los corchetes corrigieron un error material deslizado en el texto original del plenario-.

Con el solitario respaldo de Lescano, el camarista Morando haciendo uso de un análisis exegético donde ”la sumisión a la intención del legislador y la supremacía del argumento de autoridad” (Llambías, Jorge Joaquín; “Tratado de Derecho Civil parte general”; Tomo I; Ed. Abeledo-Perrot; 2001 página 90) fueron los principales lineamientos de los argumentos expuestos en su voto, consideró que el plenario debería responder negativamente al interrogante planteado.

Entendió que “despido” significa, en la comunidad lingüística a la que pertenecemos, denuncia de contrato de trabajo emanada del empleador. No existen razones para sospechar que esa palabra fue utilizada, deliberadamente o por descuido, con un sentido diferente…” y que ”es una regla generalmente aceptada de interpretación partir del supuesto de que el legislador escoge las palabras de la ley conforme a las reglas de uso generalmente aceptadas y que, en este terreno, la incoherencia no debe ser presumida.”

Respecto de la responsabilidad del empleador por sus conductas contrarias al plexo normativo laboral produciendo el despido indirecto, afirmó sorprendentemente que ”se trata de expresiones metafóricas. La injuria del empleador no pone al trabajador en situación de despido, ni puede ser equivalente al despido, porque si así fuera serían las mismas conductas involucradas –vg. no pagar las remuneraciones, no ocupar al trabajador o suspenderlo en exceso de los plazos máximos permitidos- las que pondrían fin al contrato.”

Entendió que el despido indirecto no es más que el cálculo de pérdidas y beneficios entre dicho trabajo y quedar desocupado o conseguir otro trabajo al entender que ”que el trabajador, previa evaluación eminentemente subjetiva de su propia conveniencia, adopte la decisión extintiva y la comunique al empleador” para que proceda el despido indirecto.

Por ello, siendo los argumentos expuestos por la mayoría los que tendrán aplicación obligatoria para los tribunales inferiores y miembros de la Cámara hasta que se dicte un plenario que revierta la tendencia aquí expuesta, “resulta aplicable la duplicación de la indemnización contemplada en el artículo 16 de la Ley 25.561 en los casos de despido indirecto”.



dju / dju
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