04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Nada es para siempre

La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió el recurso extraordinario federal interpuesto respecto de una sentencia no definitiva, con el fin de declarar prescripta la acción penal por extenderse el proceso penal por más de catorce años. El tribunal consideró que la prescripción constituye una cuestión de orden público, que opera de pleno derecho y que debe ser declarada de oficio. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Enrique Santiago Petracchi, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Ricardo Luis Lorenzetti y los conjueces Mirta D. Tyden de Skanata y Juan Carlos Poclava Lafuente, en los autos caratulados “Podestá, Arturo Jorge y López de Belva, Carlos A. y otros s/defraudación en grado de tentativa y prevaricato”, consideraron que luego de catorce años sin que recaiga una sentencia definitiva sobre la cuestión, no queda más que considerar prescripta la acción penal, sin que obste para ello la carencia de resolución que ponga fin al proceso o asimilable a tal.

Por su parte, Juan Carlos Maqueda y Carmen M. Argibay, votaron en disidencia por el rechazo in limine de dichos recursos, toda vez que no se adecua formalmente el recurso, al no existir resolución definitiva.

Según relataron los recurrentes en su presentación ante la Corte, ”el 1° de marzo de 1993, por ante el ex Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal N° 5 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, se dictaron las condenas... Con fecha 26 de diciembre de 1995, la Sala I de la ex Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Martín no hizo lugar a las nulidades planteadas y confirmó las cuatro condenas dictadas... Ante las impugnaciones planteadas por los imputados y sus defensas, la Cámara referida sólo concedió el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por Antonio Argentino y el recurso extraordinario de nulidad deducido por la defensa de Francisco Cupelli... Interpuesta la queja por denegación de los recursos, por parte de la defensa de Podestá y López de Belva, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó los recursos de hecho. Por otro lado, respecto de los recursos que sí fueron concedidos por la cámara de apelaciones (respecto de Argentino y Cupelli) dispuso la continuación del trámite... La Suprema Corte provincial, con fecha 14 de julio de 1998, denegó el recurso extraordinario federal que había sido interpuesto por Podestá y López de Belva... Continuado el trámite en relación a los recursos subsistentes, el Procurador Fiscal provincial postuló la nulidad de la acusación fiscal oportunamente realizada y de todo lo actuado en su consecuencia...”

El tribunal también mencionó que”... con fecha 31 de marzo de 1999, se desestimó la queja interpuesta por Arturo Podestá y Carlos López de Belva, por considerar inadmisible el recurso extraordinario que oportunamente dedujeran... Ante distintas presentaciones de Podestá y López de Belva, la Suprema Corte provincial consideró que la sentencia recaída respecto de ambos había adquirido firmeza, por lo que ordenó la remisión de los autos a la instancia de origen a sus efectos... Contra la resolución señalada en el punto anterior, los nombrados plantearon la nulidad de lo proveído y dedujeron recurso de apelación extraordinaria... Con fecha 28 de febrero de 2001, la Suprema Corte provincial rechazó la nulidad de la sentencia dictada así como de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad interpuestos... Asimismo, dispuso aplicar a los letrados mencionados una multa en concepto de corrección disciplinaria... [por la supuesta falta de respeto hacia el tribunal en consideraciones realizadas en escritos presentados con anterioridad] el Subprocurador General ante la Corte provincial interpuso recurso extraordinario federal contra la sentencia definitiva de fs. 3231/3236 en cuanto había declarado que no correspondía anular de oficio la sentencia dictada por la Sala I de la ex Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del departamento judicial de San Martín...”

Ante esta circunstancia ”Arturo Podestá y Carlos López de Belva interpusieron recurso extraordinario federal contra sendas resoluciones de la Corte provincial de fecha 28 de febrero de 2001... hacen lo propio... Francisco Mario Cupelli y el letrado defensor de Antonio Argentino, respectivamente... Finalmente, todos los recursos referidos fueron concedidos por la Corte de provincia...” (ver voto Carmen Argibay).

Ante más de catorce años sin que la sentencia tenga carácter firme, y ante los perjuicios que sufren por dicha circunstancia los imputados toda vez que en ese lapso de tiempo han cumplido varias veces el máximo establecido en el tipo penal imputado, más el agravante de no saber el futuro de dicha situación, las defensas consideraron que corresponde el dictado de la prescripción de la acción penal por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Además, consideraron que la imposición de la medida disciplinaria dictada por el tribunal anterior a los imputados –cuya profesión es la de abogado- y contra sus defensores, escaparía a toda lógica, al no poder aplicárselas a los primeros, toda vez que estos cumplen en dicha causa un rol de “reos” y no de abogados.

La mayoría de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, visto el dictamen fiscal que aconsejó declarar admisible el recurso respecto de la prescripción de la acción penal, no siéndolo así el planteo sobre la sanción impuesta por no haber agotado la vía recursiva, esto es la presentación de un recurso de reposición, consideró que ”la prescripción constituye una cuestión de orden público, que opera de pleno derecho y que debe ser declarada de oficio”

Agregó el máximo Tribunal nacional ”que el instituto de la prescripción de la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (Fallos: 322:360, esp. disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano, y 323: 982), y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión.” Por lo que ”corresponde que sea esta Corte la que ponga fin a la presente causa declarando la extinción de la acción penal por prescripción.”

Y que, respecto de la sanción disciplinaria impuesta, toda vez que ”se encuentra inescindiblemente unida a la apelación de la sentencia de condena, debe entenderse que aquélla queda alcanzada por la presente resolución.”

En cambio, los disidentes Maqueda y Argibay, consideraron no admisibles los recursos al no ajustarse al artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, esto es la inexistencia de agravio federal suficiente o que las cuestiones planteadas carecen de trascendencia.

Se extendió Argibay en la cuestión, entendiendo que ”no obstante la doctrina de esta Corte en el sentido de que la prescripción reviste el carácter de orden público y debe ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, ello no significa que corresponda a este tribunal resolver acerca de un planteo concreto de prescripción mientras la causa se halle tramitando en su sede, pues se trata de una materia que los artículos 75, 12 y 116 de la Constitución Nacional reservan a los tribunales provinciales.”

Y que ”la declaración de extinción de la acción penal por prescripción conlleva, previo a su dictado, una serie de diligencias, actos procesales y resolución de cuestiones fácticas y jurídicas, que escapan a la tarea de esta Corte.”

Por todo lo expuesto, el tribunal declaró la prescripción de la acción penal.



dju / dju
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