El actor había interpuesto demanda contra Círculo de Inversores S.A., Autoplan Sevel, Alejandro F. González S.A. y Citibank N.A., por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de entrega de los títulos de dos automóviles adquiridos a través de la cesión del plan de ahorro. Dichos títulos se encontraban en poder de la codemandada Citibank N.A. a raíz de una prenda con registro por un crédito otorgado a la concesionaria Alejandro F. González S.A.
Pese a los continuos reclamos a las codemandadas, exigiendo la entrega de los títulos o el cambio de los automotores por otro que no esté prendado, sólo obtuvo respuesta de Autoplan Sevel quién le aseguró que encontraría rápida solución al problema en cuestión. La nombrada codemandada había aceptado la transferencia realizada entre los anteriores titulares del plan de ahorro ya cancelado y el actor.
Agravando la situación aún más, ante la falta de cumplimiento de la obligación garantida, Citibank N.A. inició un proceso de ejecución respecto de los rodados en cuestión y otros que se hallaban en la misma situación prendaria que los del actor. El accionante, en las actuaciones ejecutivas se reservó el derecho de iniciar una tercería de dominio.
Entendiendo el actor que los daños y perjuicios se produjeron desde la adjudicación de los automóviles en cuestión, solicitó al juez de primera instancia que otorgue una indemnización igual al valor de los automóviles –u$s 29.654,22- más el lucro cesante por no poder utilizar los vehículos de u$s 30.000.
La codemandada Circulo de Inversores S.A. contestó demanda y, luego de realizar las negativas de rigor, explicó que la concesionaria no estaba autorizada a entregar los certificados de fabricación, y que la entidad bancaria codemandada los retuvo ilegítimamente. Cuestionó la atribución de responsabilidad realizada en su demanda por el actor afirmando que la obligación de entrega en los vehículos en condiciones materiales y jurídicas correspondía a la concesionaria, siendo a ella totalmente ajena al cumplimiento de la obligación mencionada.
También contestó demanda Sevel Argentina S.A. quién realizó el mismo despacho que su codemandada Circulo de Inversores S.A., inclusive a través del mismo apoderado de esta.
Por su parte, Alejandro F. González S.A. se lo tuvo en rebeldía a solicitud de la actora al no contestar demanda.
La entidad bancaria demandada reconoció la existencia de una prenda con registro respecto de varios de los autos de la concesionaria, y que ante la falta de cumplimiento de la obligación reforzada, procedió a la ejecución de dichos automotores. Afirmó además que nada tiene que ver con el nexus que une al actor con los demás codemandados.
El magistrado de grado hizo lugar al fondo de la pretensión planteada por el actor, condenando a la concesionaria, al Círculo de Inversores S.A. y a Sevel Argentina S.A. al pago del valor de los rodados más una suma menor a la pretendida por el actor, en concepto de “pérdida de la chance”.
Tanto el actor como las dos últimas codemandadas dedujeron pseudos recursos de apelación, los que fueron analizados detenidamente por la alzada, que rápidamente se remitió a los fundamentos esgrimidos por el a quo.
Recordaron a los recurrentes demandados que dicha Sala ”ha tenido la oportunidad de pronunciarse en lo que hace a la responsabilidad que le cabe a las administradoras de planes de ahorro en cuanto a la ejecución y cumplimiento de estos contratos, incluyendo todos sus aspectos conexos o consecuentes -como en el caso de autos-, teniendo en cuenta las especiales características de la actividad que desarrollan empresas como la apelante que intermedian en la conformación de grupos de ahorristas y en facilitar el acceso al crédito de los consumidores.”
Además, que ante la alegación en el recurso interpuesto por el Circulo de Inversores S.A. de un casus excluyente de responsabilidad atento a la ajenidad en la entrega de los vehículos en cuestión por ser esta una obligación que, según el plexo contractual suscripto, corresponde a la concesionaria, la alzada entendió que ”corresponde destacar que no resulta procedente que la predisponente de las cláusulas insertas en el contrato que unió a las partes, las invoque para disminuir o desnaturalizar su responsabilidad por los actos realizados por la codemandada -hoy concursada-. En efecto, la aceptación de la validez de contratos cuyos contenidos han sido establecidos por una parte que posee un monopolio sobre un área “de interés público” tiene como consecuencia que existan estrictas reglas para su interpretación y las de sus cláusulas… y, en caso de duda, oscuridad o silencio en su redacción deben ser analizadas e interpretadas en contra de aquella parte que impuso su texto a la otra”.
Dando por tierra así al argumento de irresponsabilidad del Círculo de Inversores S.A., despachose el tribunal respecto de los mismos argumentos, pero articulados por la demandada fabricante, recordándole que ”es conteste la jurisprudencia en señalar que posteriormente a la adjudicación de bienes, la empresa fabricante terminal queda obligada frente a los adjudicatarios de modo directo, debiendo cumplir las obligaciones que recaen sobre el vendedor, toda vez que con ella la sociedad administradora del sistema ha contratado la provisión de los bienes que deben adjudicarse.”
Trajo a la memoria la alzada una de las documentaciones acompañadas por el actor, en cuyo membrete aparecían ambas codemandadas –Círculo de Inversores S.A. y Sevel-, pudiendo así producir la confusión del actor al creer este que se encontraba vinculado con ambas empresas.
También, no escapó a la consideración de la Cámara que en el mismo nexo contractual se encontraban estipuladas las facultades de la empresa fabricante, concluyendo así que dicha codemandada era también parte de dicho vínculo personal.
Respecto de la queja expuesta por el actor de la no admisión de la reparación del lucro cesante por el a quo, habiendo hecho en su lugar una suma inferior a la pretendida en concepto de “pérdida de la chance”, consideró el tribunal que ante la no presentación de los libros comerciales que debió haber acompañado y de hecho llevado conforme a las normas del Código Comercial, no pudo establecerse la existencia de una ganancia futura de la que no pudo aprovecharse el accionante.
Toda vez que el lucro cesante indemniza la pérdida de una ganancia futura, esta no puede ser incierta, sino que debe ser determinada a través de pruebas fehacientes; en cambio, la pérdida de la chance indemniza la pérdida de una posibilidad y no de una ganancia, siendo naturalmente menor a la del lucro cesante. Como en marras sólo pudo acreditarse la pérdida de una posibilidad y no de un valor monetario futuro, resulta procedente la valoración realizada por el magistrado de grado.
Por ello, habiendo la Cámara Comercial interpretado el contrato a favor de la parte más débil que, en este caso particular no se trataba de un consumidor al ser utilizado el bien dentro de una cadena de producción, se trató de un empresario más débil respecto de otros que detentaron un poder negocial insoslayablemente mayor, procedió la confirmación del decisorio objetado.