Lo resolvió la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, integrada por los jueces Nélida I. Zampini, José Manuel Cazeaux y Horacio Font, en autos caratulados “Dabin, Diego Hernán c/Peña Victor A. y otro s/daños y perjuicios” a raíz del recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por los codemandados y la citada en garantía y, en consecuencia, rechazó la demanda de resarcimiento por daños y perjuicios deducida por Diego Hernán Dabin contra Victor Aristides Peña, La Municipalidad del Partido de General Pueyrredón y la citada en garantía Provincia Seguros S.A.
El juez de primera instancia fundamentó su decisión señalando que
había transcurrido el plazo de prescripción de dos años establecido por el artículo 4037 del Código Civil, ya que el hecho que motivó la presente reclamación ocurrió el día 17 de diciembre de 1997 y la demanda recién fue deducida el día 17 de abril de 2000.
Más tarde, y respecto a la interrupción de la prescripción argumentada por el accionante en virtud del artículo 3982 bis del Código Civil, los jueces aclararon, tras repasar la doctrina de la Suprema Corte provincial al respecto, quien equipara la presentación como particular damnificado a la del querellante criminal, que no existe ningún acto efectuado por el demandante en la causa penal que suspenda o interrumpa la prescripción.
No obstante, al apelar el fallo de primera instancia, el actor asegura que de las actuaciones penales surgen todas las acciones efectuadas por su parte -las cuales detalla- y su progenitora, que son claros y precisos en cuanto a la finalidad de instar el proceso y arribar a una sentencia condenatoria, y, por lo tanto, considera que son idóneos para interrumpir la prescripción.
Además, el actor entiende que el juez omitió “que nos hallamos ante un delito de acción pública, donde el funcionario instructor es quien tiene la potestad y obligación de impulsar el proceso penal, resultando prescindible la participación de la víctima”.
Por último, el demandante subrayó que
el inmediato inicio de la acción civil al concluir la penal ponen de manifiesto su clara voluntad de no dejar extinguir las acciones e instar el ejercicio de sus derechos, y concluye que su participación en la causa penal constituye un acto interruptivo de la prescripción.
“Al contestar el traslado de la aludida excepción, el actor, trayendo a colación lo normado en el art. 3982 bis del Código Civil, arguye que la deducción de la acción en sede penal interrumpe el plazo de la prescripción de la acción civil. Ahora bien, en su pieza recursiva, reconduce los lineamientos de su discurso
pretendiendo asignar valor interruptivo ya no a la deducción de la acción penal sino a los actos desarrollados por su parte y su progenitora en las referidas actuaciones”, destacó el tribunal.
Los jueces entendieron que no había argumentos para modificar la decisión del juez de primera instancia “por cuanto no aconteció en el sub examen el presupuesto insoslayable que exige la doctrina de nuestro máximo tribunal provincial para la aplicación de la hipótesis de “suspensión de la prescripción” prevista en el art. 3.982 bis del Código Civil, cual es que el actor se haya presentado como particular damnificado en la causa penal”.
“En otras palabras –agregaron los integrantes del tribunal- cualquier intento de asignar efectos interruptivos o suspensivos de la prescripción a los actos pasados en el fuero penal se torna inocuo, dado que el apelante tropieza con un obstáculo insuperable para que resulte procedente la aplicación de la causal prevista en la norma señalada, en tanto no asumió en las actuaciones penales el rol procesal de “particular damnificado” que exige la doctrina legal de nuestra Suprema Corte para suspender la prescripción”.
Por todo lo expuesto, el tribunal consideró que fue correcta la decisión del juez a quo en torno a la cuestión que constituye materia de agravio, por lo que decidió desestimar el recurso intentado por el actor.
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