20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El seguro se paga aunque falte la verificación técnica vehicular

La Cámara Nacional en lo Comercial revocó la sentencia de primera instancia, otorgando el monto reclamado en la demanda, al considerar que la compañía de seguros contratada aceptó tácitamente la procedencia de la reparación del siniestro. Además entendió que la falta del comprobante de la verificación técnica vehicular no obsta al pago del seguro. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Enrique M. Butty y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, integrantes de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los autos caratulados “Camino Lider S.A. c/ Aseguradores de Cauciones S.A. Compañía de Seguros s/ ordinario”, acogieron gran parte de los agravios vertidos en la apelación, salvaguardando su opinión que le correspondía una suma mayor a la pretendida en la demanda.

El actor contrató un seguro sobre su camión dotado de una hidrogrúa contra todo robo o hurto, por la suma de u$s 15.000. Durante la vigencia del contrato de seguro se produjo el siniestro en cuestión –sustracción del automotor y su hidrogrua-. El actor realizó los procedimientos de rigor: denuncia ante la policía y aviso a la compañía de seguros.

Teniendo treinta días para contestar esta última respecto de la cobertura o no del siniestro, no lo hizo. Sólo se limitó a requerirle el comprobante de la verificación técnica vehicular, la que no pudo obtener el actor ante la absoluta ausencia de su rodado.

Luego de los quince día posteriores al vencimiento del plazo para su respuesta, no abonó la suma a la que se había comprometido, sino que además remitió carta documento al actor a fin de hacerle saber que ante la falta de presentación del citado comprobante vehicular, procedía una cláusula de exclusión de cobertura del contrato de seguro.

Ante la comunicación efectuada por la aseguradora, el asegurado procedió a interponer por la correspondiente vía judicial la acción tendiente al cobro del seguro en cuestión. La suma reclamada en la demanda ascendió a $31.300, reservándose el derecho de ampliarla, derecho del que posteriormente desistió. La aseguradora contestó la demanda en los mismos términos que la misiva traída a marras por la actora.

El magistrado de grado hizo parcialmente lugar a la demanda, condenando a la aseguradora al pago de $15.000 más intereses, distribuyendo las costas en un 25% a cargo de la actora, y el resto a la demandada.

Ante dicho pronunciamiento, ambas partes dedujeron agravios respecto de lo decidido. El actor afirmó que el siniestro se produjo el 11/07/01 y no el 16/07/01, toda vez que dicha fecha fue en la que comunicó al seguro sobre el siniestro ocurrido. Además, se quejó respecto a que se haya pesificado la sentencia en una relación de $1 = u$s 1.

La demandada, en cambio, se agravió de haber sido condenada por un siniestro que, ante el incumplimiento del trámite correspondiente por parte del actor, se había excluido la cobertura.

La Cámara analizó primeramente la normativa contractual y de la Ley 24.449 –a la que se hizo referencia en las cláusulas que hubieron operado en la cuestión - respecto de la procedencia o no de una causal de exclusión de cobertura.

Afirmó que ”Si bien es cierto que la mencionada ley en su art. 34 impone a ciertos vehículos dicha verificación técnica, también es cierto que la misma es requerida para la circulación de ellos y como dice allí: “a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes”.

”Aunque la cláusula del contrato de seguro considere que ésta es una causal de exclusión de la cobertura, debe interpretarse de conformidad al espíritu del contrato (...) y en consideración de que por ser de los que la doctrina llama “de adhesión”, frente a la duda debe dilucidarse contra el predisponerte.”

El tribunal, además, le recordó a la accionada que por imperio del artículo 56 de la Ley 17.418, sólo contaba con treinta días para expedirse sobre la cobertura o no del siniestro, queriendo solamente un inútil certificado.

El artículo citado establece: ”El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación.”

Acogiendo la queja formulada por el actor, el siniestro se produjo verdaderamente el 11/07/01, siendo notificada la aseguradora el 16/07/01; por lo que debió contestar el 16/08/01, cosa que no hizo, por lo que se consideró aceptada de manera tácita.

Respecto del monto en que debe prosperar la demanda, el tribunal consideró que no resultan aplicables las leyes de emergencia que establecieron la pesificación, toda vez que la aseguradora es una empresa que por su especialidad tiene los recursos y los conocimientos necesarios para saber de la conveniencia o no de obligarse en moneda extranjera.

Aseguró la cámara que ambos contratantes no se encuentran en un pie de igualdad. Además, ”no se trata de una relación aleatoria sino conmutativa condicional (...) la obligación principal del asegurador es cubrir de una manera idóneamente técnica el riesgo mientras que el pago de las indemnizaciones constituye una obligación accesoria sujeta a la condición de la producción del siniestro.”

Afirmaron también que ”las consecuencias imprevisibles del actuar previsible del hecho del príncipe no pueden perjudicar al asegurado que contrató un seguro, y -como indica la palabra- significa: libre y exento de todo peligro, daño o riesgo; firme, constante; cierto, confiado. (...) Así es que el hecho del príncipe, si se lo considerara injusto, debería ser soportado por él mismo, más allá que muchas veces ha dictado medidas para contrarrestar las consecuencias de la “pesificación”.

Atento a ello, el tribunal consideró que la aseguradora debía soportar una condena de u$s 15.000 –el monto de cobertura en la moneda en que se hubo comprometido-, pero como el actor solicitó en la demanda la suma de $31.300 -y desistió del derecho de ampliarla-, en cumplimiento del principio de congruencia, la condena se fijó en $31.300 –no alcanzando a adquirir la cantidad de dólares que le hubiesen correspondido.

Con respecto a la mora, ”quedó configurada la aceptación tácita de responsabilidad con fecha 16/08/01, a partir de allí –conforme el art. 49 de la Ley de Seg.- debió pagar dentro de los 15 días desde ese día, lo cual no ocurrió. Por tanto la mora de la aseguradora ocurrió el 16° día.”

Si bien existieron otros daños como lucro cesante y privación de uso, estos no fueron expuestos en la demanda ni alegados, no siendo por ello materia del recurso en cuestión.

Por ello, la Cámara Nacional en lo Comercial revocó la sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la pretensión esgrimida por el actor, reservando los magistrados su opinión personal sobre el asunto, y distribuyendo finalmente las costas en un 20% a cargo del actor por no colaborar con la celeridad del proceso –expresar quejas respecto de puntos no incluidos en la demanda, etc-, y 80% a cargo de la demandada vencida.



dju / dju
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