La actora, luego de realizar intercambio telegráfico con los liquidadores de la aseguradora Himalaya S.A., luego de ser despedida sin justa causa del puesto que fue nombrada luego de autorización judicial para cooperar en la liquidación de la aseguradora nombrada, interpuso demanda contra esta.
En el transcurso del pleito, las presentaciones realizadas por la abogada accionante entraron en contradicción: primeramente, había afirmado en el escrito inicial que la empleadora era Himalaya S.A., y que la Superintendencia de Seguros de la Nación debía responder en los términos del artículo 30 LCT.
Posteriormente, aseguró que la relación de empleo la había tenido con la Superintendencia de Seguros y no con la aseguradora en liquidación. A su vez, el intercambio telegráfico, en ningún momento se dirigió contra la Superintendencia, ni contra la aseguradora, sino contra la persona física de los liquidadores.
El magistrado de grado, ante dichas contradicciones decidió no hacer lugar a la demanda, deduciendo así la actora recurso de apelación.
La Cámara aseguró que si bien se trataba de una relación laboral –considerando tal por desarrollar una actividad bajo la dirección de otro bajo contraprestación remuneratoria-, pero que no puede cargar los gastos de dicha relación sobre la Superintendencia de Seguros.
La afirmación se realizó en la inteligencia que tal es sólo una extensión del magistrado liquidador –encargo por ley de dicha liquidación-, debiendo considerarse los gastos de esta como gastos del proceso, sin que pueda demandarse a los que aquí se pretenden, ya que no son empleadores aun cuando hayan nombrado a los liquidadores.
Por ello, el tribunal confirmó el fondo de la cuestión debatida, rechazando la demanda impetrada por la accionante, con costas.