Durante la licencia por enfermedad se le notificó al actor la suspención del contrato laboral por falta de trabajo no imputable a la empleadora. El trabajador, ante el no pago de los salarios devengados durante su licencia por enfermedad, y negando la causal indicada –artículo 221 LCT-, realizó los intercambios telegráficos correspondientes considerándose finalmente despedido.
Interpuso acción judicial contra la empleadora y a aquella que consideró responsable solidariamente por los artículos 30 y 31 LCT. El magistrado de grado, consideró legítimo el despido indirecto producido, aunque solamente condenó a la empleadora, al entender que no procedían ninguno de los extremos enunciados en los artículos citados para su responsabilidad.
Ante dicha decisión, tanto actor como demandado dedujeron recursos de apelación. El primero se agravió de la no imposición de la solidaridad pretendida, mientras que la contraria vencida expresó queja sobre la valoración del a quo sobre el despido indirecto.
El tribunal entendió al igual que el magistrado anterior que no se había probado la falta de trabajo no imputable al empleador, como así también, que la extinción por vía indirecta había sido empleada de manera correcta.
Respecto de la solidaridad, no entendió viable dicha imposición sobre la base del artículo 31 LCT, aunque si, mediante lo establecido en el artículo 30 LCT, ya que la actividad desarrollada por el actor –flejado- formaba parte de la actividad normal y específica de la codemandada.
Por ello, la Cámara revocó parcialmente el decisorio apelado, confirmando la obligación de indemnizar, condenando solidariamente a la codemandada Sidero San Luis S.A.