21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024

Una guardia demasiado lejos

La Cámara Nacional en lo Comercial revocó parcialmente la sentencia impugnada condenando al Sanatorio Mitre y a OSECAC al pago de $49.500 en concepto de indemnización por la muerte de un niño por nacer. El tribunal consideró que la demora sufrida en la guardia del sanatorio y el posterior traslado de la paciente causaron el resultado fatal. FALLO COMPLETO

 
Los jueces José Luis Monti y Ángel O. Sala, integrantes de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los autos caratulados “Leguiza, María Fernanda c/OSECAC y otros s/ordinario”, entendieron que la demora sufrida por la parturienta en la guardia –la que carecía de obstetra de turno- contribuyó en un 50% al fallecimiento del feto.

Por su parte, el camarista Bindo B. Caviglione Fraga, consideró que no pudo ser probado un nexo causal eficiente respecto de la producción del resultado muerte.

Según se relatan en los hechos, la actora se encontraba en su cuarto embarazo. Dos de los embarazos anteriores habían fracasado por abortos espontáneos. Siendo una paciente con dichos antecedentes médicos, el 3 de agosto de 1989 el médico Lowestein recomendó reposo a la actora por una semana a raíz del diagnóstico de hiperemesis gravídica, y el 14 de noviembre de dicho año aconsejó reposo de un mes por amenaza de parto prematuro.

El 20 de noviembre fue atendida en el domicilio por un médico enviado por el servicio de urgencias Amid S.A., quien recetó antiespasmódicos ante la advertencia de un cuadro de enterocolitis. En la madrugada del 22 de noviembre, ante la solicitud de la paciente, arribó a su domicilio un médico de OSECAC, quien al advertir amenaza de parto prematuro, dispuso la internación en el Sanatorio Mitre de la ciudad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires.

Al llegar al nosocomio, advirtió la guardia que no contaba con atención obstétrica por lo que fue derivada al Hospital Fiorito, donde minutos más tarde dio a luz un feto que murió poco después del parto.

La actora interpuso demanda contra el Sanatorio Güemes (al que pertenecía Lowestein), reprochándole a este no disponer la internación de la actora, a fin de tener los cuidados necesarios para que el evento dañoso no se produzca.

También lo hizo contra el Sanatorio Mitre, por la demora producida en el traslado, en la ausencia del equipo y los profesionales adecuados en obstetricia. Y, finalmente, demandó a OSECAC por haber ordenado la internación en un Hospital cuya guardia era deficiente.

Solicitó la suma de $250.000 cuyos rubros comprendían: daño moral-psíquico ($200.000), valor vida-pérdida de la chance ($46.000), gastos ($4000).

El magistrado de grado, al momento de sentenciar, consideró que no se encontró probado la relación de causalidad entre los supuestos incumplimientos de los demandados y el resultado muerte. Para fundamentar su decisión se apoyó en la pericia del Cuerpo Médico Forense y en los antecedentes médicos de la actora, quienes indican un alto porcentaje de posibilidades de nacimiento prematuro.

Ante dicho decisorio, la actora dedujo recurso de apelación, el que luego de ser declarado admisible se elevó a Cámara.

Desinsaculados los magistrados en el orden de su voto, se expidió en primer término Caviglione Fraga. Afirmó el camarista que la decisión de Lowestein resultó, a la luz de la consideración de los peritos oficiales, adecuada al no existir indicio alguno que hiciera sospechar la necesidad de una internación.

Respecto de la falta de atención adecuada en la guardia, falló al igual que el a quo, al considerar que no se había probado que dicho suceso haya contribuido causalmente de manera eficiente al resultado muerte.

Esta apreciación fue respetuosamente disentida por el magistrado Monti, quien recordó una pequeña frase escrita en la pericia que, a su juicio, es fundamental en la resolución del presente entuerto: ”al realizar un diagnostico oportuno, al minimizar el tiempo de traslado y con medidas terapéuticas adecuadas, se ofrece una posibilidad de tratamiento”

Otorgó a esta frase el siguiente significado: si hubiera tenido un tratamiento eficiente, esto es, la máxima diligencia para evitar todo tipo de riesgos (sobre todo evitar el aumento de los que ya existían), existía la posibilidad que el niño por nacer se hubiese salvado.

”...al ser consultados sobre si podía considerarse como probable, posible o verosímil que de permanecer internada, con control médico permanente y medicación adecuada la actora podría haber llegado a una madurez de la gestación que facilitaría la viabilidad o supervivencia del feto, lo peritos contestaron que esta dentro de las posibilidades.”

Por esa razón existe responsabilidad del Sanatorio Mitre y de la Obra Social que aconsejó la internación en un lugar sin las condiciones necesarias: ”por qué frente a la inminencia del parto se dispuso el traslado de la paciente a un nosocomio que carecía de obstetra, anestesista u otro personal especializado?”

”...todo hace suponer una deficiente organización para la prestación del servicio de salud por parte de la entidad demandada.” Dicha desorganización no hace otra cosa que incumplir con el deber de seguridad que tiene a su cargo, debiendo haber realizado los controles necesarios para evaluar la calidad de las prestaciones de dicho nosocomio.

Estimó el grado de responsabilidad del Sanatorio Mitre y OSECAC en 50%, por lo que prosiguió a determinar los rubros que deberían ser resarcidos:

Daño moral. Monti separó el rubro, ya que había sido solicitado el daño moral y psíquico de forma conjunta como un todo indivisible, otorgándole al daño moral un carácter extrapatrimonial, mientras que al segundo su naturaleza sería patrimonial.

Considerado presumido virtualmente por la ley, y advirtiendo que a su vez ejerce una función ejemplarizadora como sanción a quien la debe, lo estimó en $25.000.

Daño Psíquico. Considerado este rubro como los padecimientos de índole psicopatologícos, estimando que sufre la actora de un Síndrome Depresivo Leve, cuyo tratamiento es estimable en un año de terapia semanal, y calculada esta por sesión en $70, consideró conveniente fijar el monto en $2.500.

Valor vida. Afirmó el magistrado que ”tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores, materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia.”

Así, lejos de suposiciones sobre las ganancias dejadas de percibir, fijó razonablemente el monto de $20.000 como indemnización por la pérdida del hijo de la actora.

Gastos. Argumentó Monti que ”los gastos de farmacia, médicos y traslados no exigen necesariamente la prueba de su existencia a través de prueba documentada cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de las lesiones sufridas o tratamientos a que ha debido someterse la víctima, quedando librada a la apreciación judicial la fijación del monto, siempre que el perjuicio esté debidamente probado.”

Dicha prudente fijación fue estimada en $2.000.

Las sumas transcriptas anteriormente devengan intereses desde el momento de la producción del daño bajo la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento.

Ángel O. Sala, nuevo integrante de la Sala, adhirió a este último voto, obteniendo mayoría lo que primeramente fue una disidencia, por lo que se revocó parcialmente la sentencia recurrida, condenando al Sanatorio Mitre y a OSECAC al pago de $49.500 (con intereses desde 1989) por mala praxis.



dju / dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486