20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Los viáticos son remunerativos

La Cámara Nacional del Trabajo modificó parcialmente la sentencia impugnada, otorgando la indemnización dispuesta por el artículo 80 L.C.T. aún cuando la intimación fue cursada antes de vencerse el plazo de treinta días que establece el decreto reglamentario. A su vez los jueces reconocieron el carácter remunerativo de los viáticos percibidos por el trabajador. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Roberto O. Eiras y Ricardo Guibourg, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Garro Cirila Dominga c/Eficast S.A. s/Despido”, entendieron que no existía indicio alguno que probara que la actora no se encontraba en condiciones de laborar debido a su afección psiquiátrica. Además otorgaron la indemnización prevista en el artículo 80 L.C.T., explicando el por qué puede intimarse antes de los treinta días sin perder el derecho a cobrarlo.

De la sentencia que hizo lugar parcialmente a las pretensiones de la actora, ambas partes dedujeron recurso de apelación.

La demandada se agravió que el a quo considerara operado el despido indirecto por negativa de trabajo, cuando la actora por problemas psiquiátricos se encontraba impedida de realizar su trabajo.

También se agravió que se tomara el rubro viáticos como remunerativo, cuando la CCT correspondiente le asigna carácter no remunerativo. Argumenta también, que respecto al salario de abril de 2004 no le corresponde abonar todo el mes, sino solamente 29 días.

Por su parte, la actora se quejó que el magistrado de grado no hizo lugar a la sanción establecida en el artículo 80 L.C.T., al intimar ella antes que transcurrieran los treinta días que marca el decreto reglamentario.

La alzada se expidió primero sobre los agravios manifestados por la accionada, y entendió que no le asistió razón en considerarla que no se encontraba apta para el trabajo. Le recordó que no se aportó prueba alguna que corroborase su versión, aunque sí se tuvo por cierto que la actora en la fecha en que le dieron de alta, y posteriormente, seguía con su habitual medicación psiquiátrica.

Tampoco resultó relevante para el tribunal que a los pocos días de haber recibido el alta de parte de la empresa médica Medicar S.A., se haya descompensado de su cuadro depresivo.

Respecto de la queja sobre los viáticos, el tribunal le recomendó proseguir con la lectura del artículo 19 de la C.C.T. nº 281/96, ya que si bien el primer párrafo habla de un concepto no remunerativo, el segundo párrafo indica: ”sin perjuicio de lo anterior, se establece, atendiendo al nuevo régimen de la seguridad social, una asignación denominada “viáticos”, la que tendrá el carácter de remuneratoria como base de cálculo para efectuar las retenciones en conceptos de aporte y las contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social. Esos viáticos se liquidarán en proporción a los días efectivamente trabajados en el período mensual...”.“Sin perjuicio de lo expuesto, en caso de enfermedad o accidente, el trabajador percibirá un importe equivalente al citado viático. Las sumas que correspondan a éste se harán constar en el recibo de sueldo y serán de $40 mensuales para jornada completa y de $30 mensuales para jornada reducida, cualquiera sea la categoría laboral del trabajador...”

Respecto del agravio sobre los días de abril que debe abonar el empleador, acogió la Cámara su argumento, por lo que procedió a descontar $15,53 de la liquidación final.

El tribunal acogió también la pretensión restante de la actora, y explicó el por qué debía procederse a abonar la sanción dispuesta en el artículo 80 L.C.T., aun cuando la intimación resultó ser demasiado anticipada desde una visión superficial y exegética del decreto reglamentario:

” La norma inferior, de cualquier modo, debe ser leída con los límites de la norma superior que reglamenta. Esta última otorga al empleador un plazo de dos días hábiles para cumplir el requerimiento del trabajador relativo a la entrega del certificado o cargar con la indemnización que se regula; la brevedad de ese plazo puede así explicar la interposición de otro plazo antes de que aquel requerimiento quede habilitado ya que, por ejemplo, el cumplimiento de la obligación del art. 80 de la LCT puede incluir la necesidad de regularizar el vínculo (recuérdese que para estos fines un plazo idéntico es otorgado por la Ley de Empleo).”

”La extensión del plazo encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador, antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar, aunque la redacción de la norma pueda tolerar también esta última interpretación.” -la negrita es mia-.

Explicó la Cámara que ”en el caso, el vínculo se extinguió el 28 de abril de 2004, por lo que el empleador, intimado antes de vencer el plazo reglamentario, contaba con treinta y dos días para confeccionar los certificados y entregarlos al trabajador; sin embargo, la demandada, sin invocar defensa alguna, incumplió su obligación dentro del plazo legal, y persistió en tal actitud al momento del inicio de la presente acción.”

Por ello, el tribunal modificó parcialmente la sentencia del magistrado de primera instancia, elevando el monto indemnizatorio a $6.729,08.



dju / dju
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