Nación A.F.J.P. inició una acción declarativa a fin de que la Justicia se expida sobre la legitimidad o ilegitimidad de la supuesta deuda que la Provincia de Tucumán le atribuye a ésta al considerarle aplicable el mismo régimen que los “comisionistas” del Código de Comercio.
Afirmó la actora que la actividad que desarrolla es bien diferente a la que desarrollan los “comisionistas”, y que la demandada se equivoca al etiquetar a las empresas por su remuneración y no por su actividad. Aún cuando se denomine “comisión” a lo que percibe la AFJP, su actividad no es de “comisionista”, sino de administrador de fondos de jubilaciones y pensiones.
Solicitó a la Corte que declare la nulidad del acto administrativo del 10 de octubre de 2000 –y las resoluciones que lo confirmaron- por resultar violatorias de la legalidad fiscal. Asimismo, que declare la inconstitucionalidad del decreto provincial nº 75-3/00 que dispuso la aplicación de régimen de 5% de ingresos brutos, cuando en realidad corresponde la exención impositiva o el gravamen de 2.5% en todo concepto a raíz del dictado de la Ley 6.496 de la provincia tucumana que adhirió al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.
El Alto Tribunal afirmó primero que no corresponde el dictado de la inconstitucionalidad del decreto en cuestión, toda vez que es necesario para ello la existencia de un proceso contencioso, cosa que en la presente no sucede.
Tampoco corresponde al tribunal declarar la nulidad de la aplicación del 5% de ingresos brutos hacia el futuro, ya que éstos no fueron devengados, ni existe acto administrativo que haga exigible dicha deuda.
Respecto de la supuesta deuda del actor, al interpretar la provincia demandada que corresponde la aplicación del régimen de los “comisionistas”, consideró que tal apreciación es incorrecta, ya que la actividad que desarrollan es enteramente diferente, por lo que no puede asimilarse de forma alguna.
Consideraron también, que resulta del Pacto Federal que las AFJP gozarán de exención de ingresos brutos –2.5% en todo concepto impositivo-, por lo que resultan nulos los actos administrativos dispuestos en donde se declara la deuda impositiva. Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hizo lugar parcialmente a la demanda impetrada, con costas por su orden.