20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Una mala maniobra

La Cámara Civil condenó a la empresa de colectivos de la línea 500 por un accidente múltiple ocurrido en el Camino Gral. Belgrano, en el que resultó herido un motociclista. El tribunal confirmó la versión del perito que indicaba que el hecho ocurrió por negligencia del colectivero, aunque redujo la indemnización por daño psíquico. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, integrada por los jueces Jorge A. Giardulli, Elsa H.G.R. de Gauna y Claudio M. Kiper, en autos caratulados “Carranza, Raul Maximiliano c/Tordo, Mario s/daños y perjuicios” a raíz de los recursos interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la demanda promovida por el actor.

En su presentación ante la alzada, la actora se agravió de los montos establecidos por los conceptos de daño físico, psíquico y moral. Por su parte, la citada en garantía, Mutual Bernardino Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, se quejó de la atribución de responsabilidad que realizó el juez.

El accidente de tránsito ocurrió el 7 de octubre de 1998 en el Camino Gral. Belgrano a la altura de la Av. del Trabajo, Florencio Varela, provincia de Buenos Aires. Del hecho participaron una motocicleta marca Yamaha, conducida por el actor, el colectivo interno 45 de la línea 500, conducido por el codemandado Mario Roberto Tordo, y un auto Peugeot 504, conducido por el codemandado Emilio Jorge Bichoff.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, y luego de valorar la prueba aportada en la causa, el juez de primera instancia consideró que el accidente ocurrió por exclusiva negligencia del chofer del colectivo y por ese motivo hizo lugar a la demanda interpuesta contra éste y la empresa Treinta de Agosto S.R.L., haciéndola extensiva a su aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros; y la rechazó respecto del codemandado Bichoff y su aseguradora La Mercantil Andina Compañia de Seguros S.A.

La citada en garantía sostuvo que el magistrado ignoró el informe pericial contable que acreditó que a la hora del accidente, el interno 45 de la empresa demandada no se encontraba en el lugar de los hechos. Y agregó que de la causa penal y del informe pericial mecánico producido en autos puede extraerse que el colectivo no tocó a la moto y que fue esta última que intentó sobrepasar por la izquierda al primero y se introdujo en la mano contraria.

El tribunal, en primer lugar, coincidió con el juez de la causa en cuanto al planteo jurídico. “Así lo ha resuelto esta Cámara en el fallo plenario (“Valdez c/ El Puente”), en el que se dijo que en el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, la responsabilidad debía encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, y no bajo la óptica del art. 1109 de dicho cuerpo”, recordó el preopinante.

En este caso, y por aplicación de dicha doctrina, pesaba sobre la parte demandada la presunción de responsabilidad respecto a los daños sufridos por el otro, salvo que se prueben circunstancias eximentes que las destruyan, la existencia de culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no se debe responder o el caso fortuito.

Según el perito mecánico, la motocicleta circulaba por la ruta Gral. Belgrano con sentido hacia el norte y se detuvo en la intersección con la Av. del Trabajo detrás del micro que también se encontraba detenido por idéntico motivo. Al reiniciar ambos vehículos la marcha, la moto decidió sobrepasar al micro por la izquierda mientras que éste lo hizo en dirección oblicua al camino. Luego, la actora intentó evitar la colisión y se desvió hacía el carril antagónico por lo que impactó con el guardabarro izquierdo del Peugeot que se desplazaba dentro de su carril pero con sentido contrario a la moto.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el demandado no logró probar algunos de las eximentes contemplados en el mencionado art. 1113 del Cod. Civ, el juez preopinante votó por confirmar la sentencia de primera instancia en lo que hace a la responsabilidad del hecho.

En cuanto los rubros indemnizatorios, una vez analizadas las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCC), el tribunal decidió reducir la indemnización concedida en concepto de daño psicológico a la suma de $15.000, aunque confirmó el resto de los montos otorgados.

“El perito designado de oficio no otorgó el carácter de permanente a la incapacidad detectada en el damnificado, es más, expresamente recomienda una cierta cantidad de sesiones psicoanalíticas por un lapso determinado de tiempo (3 años)”, resaltó el tribunal.

Vale la pena recordar que el dictamen del perito médico señaló que el actor fue atendido en el Hospital de Florencio Varela y en el Sanatorio Quilmes con diagnóstico de fractura desplazada y cabalgada del tercio medio del fémur izquierdo, traumatismo de codo y tobillo izquierdo y politraumatismo, y que fue intervenido quirúrgicamente mediante un enclavijado endomedular en el fémur izquierdo.



dju / dju
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