28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Viva la diferencia

La Cámara Nacional en lo Comercial confirmó la sentencia impugnada que condenó a Siembra Seguros al pago de las diferencias entre la prestación pesificada a u$s 1 = $1.40 y la cotización de la moneda extranjera en el mercado libre de cambios. FALLO COMPLETO

 
Los jueces José Luis Monti y Bindo B. Cavilione Fraga, integrantes de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los autos caratulados “Insaurralde, Delmira c/Siembra Seguros de Retiro S.A. y otros s/amparo”, consideraron que debido a la naturaleza de la prestación, al riesgo propio del negocio de seguros, y a la normativa especial de emergencia, los seguros pactados en moneda extranjera no son alcanzables por la pesificación.

La actora, viuda de quien contrató a su favor un seguro de vida con Siembra Seguros, inició acciones judiciales a fin que le restituyan la diferencia entre la prestación pesificada a razón de u$s1 = $1.40 abonada desde el año 2001 por la compañía de seguros, y la cotización del dólar en el mercado libre de cambios. Solicitó así la actora la declaración de la inconstitucionalidad del Decreto 214/02.

Por su parte la demandada argumentó que el dinero con el que el actor abonó la prima queda depositada en la entidad, sino que se trata de una contraprestación por los riesgos y beneficios, por lo que no le es aplicable la normativa de intangibilidad de los depósitos.

Además, la situación de emergencia es equiparable a un caso fortuito por el cual no debe responder, y que las reservas de la aseguradora también fueron pesificadas por las entidades bancarias. Sostuvo además que la vía del amparo no era la adecuada, y que fue intentado extemporáneamente.

La magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda, y ordenó el pago de la diferencia. Tuvo en cuenta para fallar la naturaleza de la prestación, la viabilidad de la vía expedita del amparo sin que haya sido interpuesta extemporáneamente.

La sentencia mereció agravios de la demandada que se tradujeron en un recurso de apelación. Criticó que se haya declarado admisible el recurso de amparo, cuando no es una vía idónea para la resolución del caso, y que además fue interpuesto extemporáneamente.

Afirmó Siembra, que debió aplicarse al caso el artículo 8 del Decreto 214/02, por lo que debió haberse pesificado en razón de u$s 1 = $1,40.

El tribunal consideró viable la acción de amparo, tanto por la extensión de su objeto procesal, como también sobre la temporaneidad de la presentación, ya que el acto atacado de afectar las garantías constitucionales ha generado efectos continuos que permanecieron hasta la fecha de la interposición de la acción.

Reprochó a la entidad que considerara la crisis vivida por el país como un caso fortuito, ya que estaba en inserto en su riesgo el cálculo y la previsión de dicho riesgo.

Le recordó a la accionada ”el artículo 33 ap. 2 de la Ley 20.091, en cuanto establece que:”los aseguradores que tengan obligaciones nacidas de contratos de seguros y reaseguros a pagarse en moneda extranjera, deben constituir las reservas correspondientes en las mismas monedas o en otras permitidas que establezca la autoridad de control”.

Se desprende de ello, que debieron haberse asegurado con los medios suficientes de poder cumplir la obligación en moneda extranjera –la que había sido pactada.

Aclaró también que el Decreto 905/02 ”estableció que “la prerrogativa de cancelar valores de rescate o retiros totales o parciales mediante el pago en bonos prevista en este artículo, no será de aplicación respecto de aquellas pólizas pactadas en moneda extranjera y en las cuales la póliza hubiera sido garantizada expresamente al tomador por la casa matriz del exterior, en cuanto al mantenimiento de la insolvencia”.

Por lo que se infiere que el Estado en ningún momento busco romper el sinalagma contractual del seguro en cuestión.

Por ello, la Cámara Nacional en lo Comercial, confirmó in totum lo resuelto por la juez de grado, condenando a Siembra Seguros al pago de las diferencias entre lo efectivamente abonado, y lo que hubiera correspondido en razón del valor de la moneda extranjera en el mercado libre de cambios.



dju / dju
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