04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

La reparación tiene sus límites

La Cámara Civil revocó varios rubros indemnizatorios que fueron otorgados en primera instancia a un pasajero de un colectivo por los daños que sufrió cuando viajaba en el transporte público. Los jueces explicaron que los rubros de daño físico y estético, el psíquico y el lucro cesante no eran, en este caso, indemnizables, ya que los padecimiento de la víctima no fueron producto del accidente. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Hugo Molteni, Jorge Escuti Pizarro y Ana María Luaces, integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos caratulados “Fernández, Sergio Eduardo c/Transporte Automotor Plaza S.A.C.I. y otros s/daños y perjuicios”, hizo lugar a las quejas de los demandados contra la sentencia de primera instancia y revocó una importante cantidad de rubros indemnizatorios ya que los daños sufridos no fueron consecuencia del accidente.

La sentencia de primera instancia condenó a Transporte Automotor Plaza S.A. y a su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a indemnizar con $35.100 a Sergio Fernández por el accidente que sufrió cuando viajaba como pasajero en el colectivo interno 330 de la empresa demandada. Pero la alzada hizo lugar a las apelaciones presentadas por la emplazada y su aseguradora. Ambas se quejaron por el rasarcimiento del daño físico, estético y psíquico, del monto por daño moral y el cómputo de los intereses.

En relación al daño físico y estético, los jueces explicaron que el perito médico señaló que el actor "poseía una discreta contractura muscular, pero del examen neurológico y radiológico no se apreció ninguna anormalidad, por lo que aquellas manifestaciones clínicas fueron relacionadas con un cuadro tensional o postural, independiente del accidente sufrido".

Por otra parte, los camaristas afirmaron que la víctima tenía una herida producto del accidente pero entendieron que eso "tampoco justifica acordarle una suma para resarcir la incapacidad física, ni el daño estético".

"Para que este último tipo de lesiones sean valoradas en forma autónoma, deben tratarse de desfiguraciones físicas que tengan la cierta posibilidad de repercutir patrimonialmente, porque claramente incida en las posibilidades económicas del lesionado, en función de la importancia de la afección y de la naturaleza de la actividad desarrollada por dicho damnificado. Si no se brindan tales extremos, dicha lesión podrá, a lo sumo, conformar un agravio moral, por los sufrimientos y mortificaciones que la fealdad incorporada pueda provocar en la víctima".

Por las características de la víctima "no es dable presumir que ese intrascendente vestigio pueda acarrearle algún daño material": se trata de una persona jóven, que trabajaba como chofer de colectivo en relación de dependencia, y no existen evidencias que haya estado inactivo por 70 días debido a las lesiones. Además los jueces agregaron que si "así fuera, ello no daría sustento a la indemnización admitida en la instancia de grado, dado que el actor no ha pretendido, ni probado la existencia de un lucro cesante por esa temporaria inactividad".

"La procedencia del `lucro cesante`, está supeditado a la imposibilidad de realizar una actividad laboral o eventualmente la disminución de la misma, de carácter transitoria y que ello traiga aparejado alguna limitación en sus ingresos".

Así, los jueces revocaron la indemnización por daño físico y estético y lucro cesante. Lo mismo hicieron con el rubro por daño psíquico, que lo redujeron. Sobre este punto los médicos estimaron que el actor padecía una incapacidad parcial del 10 por ciento y le recomendaron un tratamiento psicoterapéutico no inferior a 15 meses.

Pero los jueces ponderaron los 8 años que trasncurrieron desde el accidente y que el actor, luego de no someterse a ninguna terapia, no presenta ninguna incapacidad psíquica. De esta manera redujeron el monto por este rubro de $4.800 a $3.500. También disminuyeron el daño moral de $10.000 a $7.000.



dju / dju
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