El actor accionó contra Telefónica para que cese en el uso de la cabina de teléfono con monedas de Viamonte 1446 (Capital Federal) porque no da vuelto y entiende que así se viola el derecho de propiedad. Y pidió que en reemplazo se coloque una máquina "decente".
"Cabe señalar que no habiendo sido demandado ningún organismo administrativo y/o impugnado algún acto estatal no resultarían de aplicación al caso las previsiones de la Ley 16.986. Aquí se ha intentado una acción de amparo contra un acto de un particular Telefónica de Argentina SA –, situación regida por el art. 43 de la Constitución Nacional y por el art. 321, inc. 2° del Código Procesal (texto según Ley 25.488), normas que no prevén un término de caducidad para interponer la demanda", señalaron los camaristas en contraposición con la juez de primera instancia que, entre otros motivos, rechazó el amparo porque los 15 días de plazo para iniciar la acción estaban vencidos.
Los jueces explicaron que la caducidad prevista en la Ley 16.986 de amparo es "al sólo efecto de la acción allí reglamentada, reservada a supuestos en los que medie la intervención de una `autoridad pública` y se sustenta en la presunción de legitimidad que gozan sus actos y en la consecuente necesidad de dotarlos de la mayor estabilidad posible, por lo cual es lógico que no rija cuando el juicio se ventila entre particulares y, por ende, es susceptible de ser tramitado como juicio sumarísimo en los términos del art. 321, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial".
En relación al fondo del planteo, los jueces confirmaron la sentencia de primera instancia porque entendieron que "no se advierte en el caso una arbitrariedad manifiesta en el actuar de la concesionaria".
Los magistrados afirmaron que si bien las máquinas "no dan vuelto exacto del valor de los pulsos no consumidos", en cambio sí "devuelven las monedas depositadas que no fueron utilizadas, cuenta con apoyatura legal (conf. art.10 de la resolución SC n° 1.122/98 – modificada por la resolución SC n1741/98 – y por el ap. 55 de la resolución CNC n° 832/98)". Así, la alzada afirmó que el reclamo de la actora "requiere necesariamente examinar la regularidad de los actos generales que lo hacen posible" pero como no cuestionó las "resoluciones administrativas que prevén el sistema de teléfonos públicos", "impide su progreso pues es claro que el órgano judicial no está facultado para controlarlas de oficio".
Por último los jueces señalaron que "aquí no se ha alegado – menos aun se ha acreditado – una violación al deber de información de parte de las concesionarias del servicio de telefonía (conf. arts. 1 y 4 de la Ley 24.240), quienes están obligadas a especificar en cada aparato cuál es la modalidad de vuelto con la que funcionan".
Por su voto, la juez Herrera señaló que "el amparista ni siquiera efectuó formalmente su reclamo ante la empresa prestataria del servicio público telefónico o el ente encargado de su contralor" y que "la índole de la cuestión planteada no evidencia un peligro de daño inminente en la órbita de derechos del amparista que le hubieren impedido recurrir a las vías ordinarias de reclamación".