La sentencia de primera instancia rechazó la demanda en consignación presentada por los actores para cancelar las cuotas de interés y el capital correspondiente a los mutuos con garantía hipotecaria, que ambas partes de autos firmaron, por 35.000 dólares. Si bien, la juez declaró la inconstitucionalidad de la Ley 25.561 y del Decreto 214/02, aplicó la teoría del esfuerzo compartido.
La sentencia fue apelada por los demandados, quienes cuestionan la aplicación del esfuerzo compartido, y por los actores que consideran que las normas de emergencia económica son constitucionlaes.
"La escasa entidad crítica de los agravios vertidos por todos los apelantes no basta para modificar la solución propiciada en la instancia de grado, que más allá de la innecesaria declaración de inconstitucionalidad, coincide con la respuesta jurisdiccional que adoptara este tribunal en casos análogos, donde el deudor no incurrió en mora con anterioridad a diciembre de 2001, y que opta por la reestructuración del contrato, sobre la base de la variación de las condiciones económicas tenidas en mira por las partes al contratar, haciendo cargar con sus secuelas a las dos partes de la relación jurídica a través del principio jurisprudencial del esfuerzo compartido", entendieron los jueces.
Los camaristas explicaron que el esfuerzo compartido está revisto en el artículo 8 del Decreto 214/02 "cuando faculta a las partes a solicitar un reajuste de la prestación".
La alzada también rechazó los agravios de los actores. "Los restantes agravios de los actores tampoco parecen vislumbrar que, en rigor, la sentencia apelada abordó la pretendida revisión judicial de las condiciones del contrato, aunque lejos de convalidar la cancelación del mutuo mediante el pago nominal en pesos, distribuyó por mitades la brecha existente entre esa moneda y la cotización del dolar, solución que impone el rechazo de la consignación deducida por resultar insuficiente, aun cuando se computara el depósito adicional de $2.000 a que aluden los deudores en su memorial".
Los jueces consideraron que no se puede admitir la pretensión de los demandados de cobrar en la moneda original porque "el desajuste ocasionado por la devaluación del signo monetario nacional es de una magnitud tal, que de no adecuarse las prestaciones a cargo de ambas partes, los efectos negativos de la crisis económica repercutirían exclusivamente sobre el patrimonio de los deudores".
"En mi opinión -dijo el juez preopinante Molteni-, la implementada reestructuración del contrato no puede soslayarse en el caso de autos por la conocida circunstancia de que los inmuebles hubieran incrementado su valor en los últimos meses, pues en la especie, se trata de un préstamo destinado a efectuar refacciones en la finca gravada con hipoteca (ver fs. 31 vta. y 35) y no de un supuesto de crédito que configure el precio de una compraventa, en cuyo caso quizás el eventual aumento de la propiedad pudiera incidir favorablemente en la ecuación económica del negocio realizado por los adquirentes e involucrar un enriquecimiento sin causa en detrimento de los acreedores".
Así, el tribunal concluyó que los actores debieron pagar un peso por dolar más el 50 por ciento de la diferencia entre ambas monedas "o bien consignado el monto nominal, pero ofreciendo subsidiariamente integrar el depósito con la suma que corresponda a la eventual y prudencial redefinición de la deuda (arg. art. 743 del Código Civil) y no mantener una tesitura cerrada e injusta, de imponer el pago nominal de los intereses y el capital".