20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Una indemnización en cada puerto

La Cámara Nacional del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia al considerar procedente el despido indirecto efectuado por el contramaestre de una embarcación. El tribunal sostuvo que si bien el trabajador descendió del barco por su propia voluntad, no operó la desvinculación laboral, ya que el empleador no contestó el telegrama del actor en el tiempo preciso. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Daniel Stortini y Juan Fernández Madrid, integrantes de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Llantada Carlos Alberto c/Pereira Argentina S.A. y otros s/Despido”, entendieron que el contrato de ajuste del actor no había fenecido, ya que debió el empleador aclarar su situación laboral al momento de recibir el telegrama laboral del accionante.

El actor se desempeñaba como tripulante contramaestre por intermedio de un contrato de ajuste –trabajo marítimo-, desembarcando de la nave el 18 de abril de 2000. A los pocos días, el actor envió un telegrama laboral solicitando a su empleador la dación de tareas a fin de continuar con el contrato de trabajo. Este telegrama no fue contestado, razón por la cual se consideró despedido por injuria grave –negativa de tareas-.

La empleadora envió luego de este segundo telegrama una carta documento afirmando que tal como se lo comunicó el 28 de abril de 2000, el desembarco del tripulante termina con el contrato de ajuste, al entenderse este como un abandono del trabajo.

El actor interpuso acción judicial a fin de obtener el cobro de la indemnización por despido. Luego de producida la prueba del actor, y ante la negativa del empleador de mostrar los libros laborales, se dictó sentencia a favor de la empleadora, considerando el magistrado la finalización del contrato de ajuste al momento de descender de la embarcación. Dicha solución fue recurrida por el actor.

La alzada atendió las críticas expuestas por el trabajador, observando que el telegrama laboral no fue contestado en el plazo legal por la empleadora. La Cámara entendió que el silencio del empleador debía ser considerado como una presunción en su contra.

Además, la accionada no produjo prueba alguna, y tampoco acompañó los libros laborales exigidos, debiéndose interpretar esta conducta, en razón del artículo 55 L.C.T., como una nueva presunción en su contra.

El tribunal procedió a liquidar la indemnización correspondiente al recurrente, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 10 de agosto de 1995, y como salario $1.700. Calculó los rubros de la siguiente forma: Antigüedad $8.500 (1.700 x 5 períodos resarcibles desde ingreso a egreso); la indemnización sustitutiva del preaviso $1.700; el s.a.c. proporcional del 2do. semestre de 2000 $702; y las vacaciones proporcionales de ese año $476. Total: $11.378.

Respecto de los intereses la Cámara dispuso: ”Correrán intereses sobre los créditos de condena desde la exigibilidad hasta el día 31/12/2001 a la tasa del 12% anual y a partir del 1º/1/2002 hasta el momento del efectivo pago se aplicará la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos”.

Por ello, el tribunal revocó la sentencia de primera instancia, condenando a la demandada al pago de $11.378 por el despido indirecto del actor.



dju / dju
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