DOSUBA recurrió la sentencia de primera instancia al agraviarse de que el magistrado no haya tenido en cuenta los pagos efectuados por ella a Servicios Médicos S.A., los que tuvieron por objeto satisfacer las deudas que en el fallo se reclaman.
Criticó también, la asimilación del vínculo entre ambas a la del mandato, cuando solamente Servicio Médicos S.A. se encargaba de “gerenciar” servicios médicos prestados a los afiliados de la primera.
En su recurso, también solicita que a la deuda se le de el tratamiento dispuesto por ley para las deudas consolidadas.
La alzada no acogió pretensión alguna del recurrente. Primero, aclaró que el a quo si había tenido en cuenta al momento de fallar los pagos efectuados por DOSUBA, pero que como no había probado el objeto de dicho pago o que dicho pago haya tenido por finalidad la satisfacción del pasivo reclamado, no podía ser entendido como cancelación de la misma.
Consideró también que el magistrado de grado había realizado una adecuada comparación entre el “gerenciamiento” del caso con una relación mandatario-mandante, y toda vez que los actos de uno –mientras se encuentren dentro del mandato- se reputan realizadas directamente con el otro, difícilmente pueda eludir el cumplimiento de la obligación reclamada.
Así, la Cámara afirmó que ”el hecho de que la obra social demandada confiara el “gerenciamiento” de determinados servicios médicos a Servicios Médicos S.A. no la libera de su obligación de satisfacer las deudas originadas en los servicios de asistencia prestados a sus afiliados.”
Coincidió también con el sentenciante de grado que la deuda reclamada no estaba incluida dentro de las consolidadas. Para así fallar citó ”lo dispuesto por los arts. 4º, inc. h, y 7º, inc. b, del anexo IV del decreto 1116/00.”
”El primero de ellos define a las deudas corrientes como las nacidas de acuerdo a las previsiones originales por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera de los organismos deudores que tuvieren o hubiesen tenido ejecución presupuestaria. Por su parte, la segunda disposición invocada excluye de la consolidación a las deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora.”
Por ello, la Cámara confirmó la condena a DOSUBA por la suma de $50.502,46, aplicándose la tasa activa del Banco de la Nación activa desde el momento de la mora, más las costas de primera y segunda instancia.