20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Le arruinaron la temporada

La Cámara Civil condenó a una empresa constructora y a sus representantes a pagarle a un grupo de empresarios los daños reclamados tras abandonar una obra en el Valle de Calamuchita, provincia de Córdoba, donde se iba a levantar un complejo turístico con seis cabañas. Los jueces consideraron que el demandado debe afrontar los costos de la construcción, los honorarios profesionales y la pretensión de pago de la cláusula penal pactada en el contrato original. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por los jueces Eduardo A. Zannoni, Fernando Posse Saguier y José Luis Galmarini, en los autos caratulados “Asyma S.A. c./Rusticasa S.A. y otros s./daños y perjuicios” a raíz de los recursos interpuestos por la actora y el codemandado Calvó contra la resolución de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Asyma S.A. contra Rusticasa S.A., Roberto Mario Rolandi y Pablo Eduardo Calvó y los condenó a resarcir los daños reclamados.

El pleito se inició cuando la actora firmó un contrato con los demandados para la construcción de seis viviendas o cabañas de 80 metros cuadrados cada una (entre superficie cubierta, semicubierta y garage) y un tanque de agua de reserva para todas las unidades, obra que se amplió más tarde a la construcción del Club House. Todo ello para la explotación de un complejo vacacional en el Cerro de Oro, ubicado en el Valle de Calamuchita, provincia de Córdoba.

La obra fue pactada por el sistema de ajuste alzado absoluto y se previó su finalización en un plazo máximo de 180 días corridos a partir de la firma del contrato (el 4 de junio de 1999). El precio total acordado fue de $178.434.

Por la cláusula novena del contrato se previó que si el empresario no realizaba la obra o éste se paralizare por su abandono o se demorare injustificadamente el comitente –amén de poder exigirle la ejecución- podría, entre otras opciones hacerla realizar por un tercero a cuenta y costo del empresario, más la responsabilidad de éste por los daños y perjuicios ocasionados. Previendo el supuesto se estableció una cláusula penal equivalente al uno por mil (1/1000) diario del valor del contrato, en concepto de cláusula penal.

Vencido el plazo para concluir las obras (el 4 de enero de 2000), al actora intimó a los demandados a cumplir con la ejecución del contrato. Y al no recibir respuesta alguna, les hizo saber que haría efectiva la opción prevista en la cláusula novena, poniendo en manos de terceros, y a su costa, la conclusión de las obras abandonadas, lo que se hizo a un costo de $89.386,66 más los honorarios del nuevo profesional.

El juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión en lo relativo al daño emergente sufrido por la actora, es decir, los costos de las obras que se realizaron mediante la contratación por terceros y a cargo de un nuevo profesional, y en cuanto a la pretensión de pago de la cláusula penal pactada, todo con más los intereses desde la fecha de la mora.

La actora se quejó igualmente de que la sentencia no haya acogido dos de los rubros reclamados: el lucro cesante que aduce provocado por las ganancias frustradas en la temporada, y el resarcimiento por las molestias y pérdidas ocasionadas y los costos financieros originados en la inversión de publicidad para promocionar la frustrada inauguración de las obras.

No obstante, el tribunal rechazó ambas pretensiones. “Los rubros que se demandaron –lucro cesante derivado del incumplimiento y otros gastos también reclamados- pasan por alto que el contrato previó una cláusula penal moratoria que, en principio, sustituye la indemnización de daños y perjuicios derivados de la mora (art. 655, Cód. Civil), a la cual la sentencia condena”, explicó el juez Zannoni.

Lo propio hicieron los jueces con las objeciones del codemandado Calvó, quien argumentó que la constitución en mora no puede ser válidamente esgrimida como causa de rescisión del contrato. “El silencio, frente a la relación contractual existente entre las partes implicó no controvertir por parte de los requeridos las imputaciones sobre las que estaban legalmente obligados a expedirse (arg. art. 919, Cód. Civil)”, dijo el juez preopinante.

Y agregó: “Es obvio que si en la ejecución de los trabajos debieron modificarse trabajos mal hechos o afectados de vicios aparentes, constatados, ellos son también responsabilidad de los demandados ya que con su incumplimiento impidieron al dueño recibir de conformidad la obra terminada por ellos en tiempo propio del modo que prevé el art. 1647 bis del Cód. Civil, y darle oportunidad de expresar su disconformidad al advertir esos vicios aparentes o denunciar vicios ocultos de ella dentro del plazo establecido por dicha norma”.

dju / dju
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