La actora había iniciado acciones judiciales con el fin de obtener la indemnización por despido indirecto al incumplir la empleadora su obligación de informar el nombre de la ART a la que se encontraba afiliada.
Esta había intimado a la demandada que ”...informe en que ART he sido inscripta e indique fecha de inscripción.. todo bajo apercibimiento de considerarme injuriada y despedida...”; cuya respuesta fue: “...queda a su disposición constancias de ART, obligaciones previsionales y obra social legalmente abonados en debida forma...”. Tras lo cual la actora se dio por despedida.
El magistrado de primera instancia rechazó la demanda, consideró intempestiva la desvinculación, y entendió que respecto de la supuesta falta de adecuada registración del vínculo laboral ninguna prueba aportó, por lo que también desestimó la demanda en ese punto.
La actora recurrió la sentencia agraviándose de: a) que el magistrado no tuvo en consideración que ella se vio abusada por el empleador por las excesivas jornadas de trabajo, b) que nunca se acreditó el pago y la inscripción en la ART, c) que el demandado falsificó los documentos sobre su jornada laboral y que esta se contradice con la contestación de la demanda, d) que se debe aplicar el artículo 43 de la Ley 25.345, y e) que le corresponde la indemnización establecida en el segundo párrafo del artículo 80 L.C.T.
Respecto de los agravios “a”, “b” y “d”, tuvo en cuenta el Tribunal que en ningún momento la actora produjo prueba respecto de dichos puntos, y que la contradicción entre la documentación y la contestación de la demanda no la exime de producir su propia prueba.
Igualmente, entendió la Cámara que el empleador no cumplió con la requisitoria de la trabajadora, ya que no consignó el nombre de la A.R.T. que había contratado, tal como lo exige la Ley 24.557. De esta manera, consideró procedente el despido indirecto.
Si bien el preopinante entendió que al no cumplir lo dispuesto en el Decreto 146/01 –espera de treinta días antes de intimar la entrega del artículo 80 L.C.T.-, la mayoría decidió considerarlo inconstitucional de oficio.
Así, entendió Ferreirós que el decreto está, por una cuestión de jerarquía normativa, subordinado a la letra de la ley, por lo que no puede modificar lo estipulado en el artículo 80 L.C.T., es decir, la falta de necesidad de esperar plazo alguno para intimar por el plazo de dos día la entrega del certificado de trabajo.
Por lo que ”...a la actora le corresponde: 1. Indemnización por antigüedad $251,50 ($ 35,92x7); 2. Indemnización sustitutiva de preaviso $431,15; 3. Indemnización art. 16 Ley 25.561 $682,65; 4. Indemnización art. 2 Ley 25.323 $341,32; 5. Rubros que llegan firmes de primera instancia $1.306,33,”; 6. Certificado art. 80 $1.293,45 ”lo que hace un total de” $4.306,40, ”con más los intereses dispuestos en origen”
Así, la Cámara revocó el fondo de lo decidido por el magistrado de grado y condenó a la demandada al pago de la suma de $4.306,40.