20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Un seguro de confianza

La Cámara Nacional en lo Comercial ordenó a pagar el rescate anticipado de un seguro de retiro en dólares, al entender que por una cuestión de confianza entre el cliente y la entidad, la moneda es un elemento esencial en ese tipo de seguros. Los magistrados explicaron que la aseguradora debió realizar las reservas necesarias para poder pagar en la moneda pactada. FALLO COMPLETO

 
Los jueces José Monti y Bindo Caviglione Fraga, integrantes de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los autos caratulados “Arias Lorena Marta c/Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ordinario”, entendieron que no existe norma legal que habilite la modificación de las condiciones pactadas, y por una cuestión de confianza en ese tipo de contratos, la moneda es un elemento esencial.

La actora había iniciado acciones judiciales a fin de obtener el rescate anticipado de un seguro de retiro pactado en u$s 8.692, solicitando su pago en la moneda pactada evitando la aplicación del Decreto 214/02 y la Ley 25.561.

El magistrado de primera instancia acogió la pretensión de la actora y condenó a la accionada por el monto solicitado, más la tasa de interés del 7% anual y costas a la vencida. Esta decisión fue recurrida por ambas partes.

La actora se agravió de la tasa de interés, mientras que la aseguradora solicitó la revocación de la sentencia y la aplicación de las leyes de emergencia. Afirmó esta última que no debía responder por la crisis económica del país, y que el magistrado valoró erróneamente ya que no se trató de un contrato de renta vitalicia. También criticó la distribución de las costas.

La Cámara atacó el razonamiento de la demandada a través de la letra del artículo 33, apartado 2º de la Ley 20.091 que establece: "los aseguradores que tengan obligaciones nacidas de los contratos de seguros y reaseguros a pagarse en moneda extranjera, deben constituir las reservas técnicas correspondientes en las mismas monedas o en otras permitidas que establezca la autoridad de control".

Este disposición, en conjunción con lo expresado por el artículo 902 del Código Civil, obliga al ente asegurador a obrar con un mayor deber de previsión en razón de su actividad.

Tuvo en cuenta, además, el tribunal al momento de sentenciar la razón por la cual la actora pactó en dólares el seguro: el aseguramiento de una determinada calidad de vida; por lo que la aseguradora, al momento de cumplir su prestación no puede introducir modificación sobre un aspecto que, en este caso, ha sido esencial al momento de contratar.

Explicaron los camaristas que el Decreto 905/02 –que posibilitó el pago de los seguros a través de la dación en pago de bonos- no exceptuaba a las aseguradoras a cumplir sus obligaciones en los términos originariamente pactados –art. 9-.

Respecto de la tasa de interés, se aplicó el criterio de la Sala confirmando la fijada por el magistrado de grado –7% anual-. El tribunal impuso las costas por su orden en razón de la complejidad de la cuestión planteada.

Por ello, la Cámara Comercial confirmó la sentencia de primera instancia, modificando solamente las costas.



dju / dju
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