Lo resolvió la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, en los autos caratulados
“Martinena Ana Cristina y otros c/Garcete Augusto F. y otros s/daños y perjuicios” a raíz del recurso interpuesto por la citada en garantía contra la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la demanda.
En su presentación ante la Cámara, la apelante se agravia por la responsabilidad que se le atribuyó a su asegurado. Entiende que la juez se basó en premisas erróneas para determinar como exclusivo responsable del siniestro al demandado. Y afirma que hubo culpa de la víctima al realizar un giro hacia la izquierda en una avenida de doble mano sin adoptar las precauciones necesarias.
La causa tiene su origen en el accidente de tránsito que tuvo lugar el 26 de noviembre de 2000 entre el automóvil marca Fiat Spazio, guiado por Ana Cristina Martinena, y el Reanault 21 de Ilse Garcete, conducido en esa oportunidad por Augusto Garcete. El siniestro ocurrió en la intersección de la avenida Roca y la calle Villegas en la localidad de William Morris, provincia de Buenos Aires. Ambos vehículos circulaban por la avenida Roca en sentido contrario de circulación, pero la conductora del Fiat giró hacia la izquierda y resultó embestida por el rodado que conducía Garcete.
Ambas partes se reprocharon en forma recíproca la responsabilidad del hecho. La parte actora adujo que venía circulando por la avenida y al aproximarse a la calle Villegas aminoró la velocidad y anunció su intención de doblar colocando la luz de giro.
El demandado, en cambio, advirtió que el Fiat Spazio circulaba de contramano, por lo que -pese a aplicar los frenos- no pudo evitar la colisión. En tanto la citada en garantía afirmó que el asegurado circulaba a velocidad moderada y al llegar a la intersección se interpuso en su línea de marcha el vehículo del actor, que estaba girando sin tomar precauciones.
El tribunal, integrado por los jueces Jorge A. Giardulli y Claudio M. Kiper (Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna estaba de licencia), coincidió con el encuadre jurídico hecho por el juez de primera instancia. “Según el fallo plenario de esta Cámara ("Valdez c/El Puente"), en el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, la responsabilidad debía encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1.113 del Código Civil, y no bajo la óptica del art. 1.109 de dicho cuerpo”, dijo el juez preopinante.
“Con la adopción de esta doctrina, cabe aclarar que no depende la responsabilidad del actor o del demandado de la prueba de la culpa de cada uno de ellos, sino que es objetivo el factor de atribución, por ser el dueño o guardián de la cosa riesgosa que causó el daño. No obstante, es posible que el demandado pueda eximirse si prueba la fractura del nexo causal entre su acción y el daño en razón de la culpa del otro. Sobre él pesa la carga de invocación y prueba de las referidas eximentes”, agregó.
Los jueces tuvieron en cuenta el relato del testigo Céliz quien aseguró que el conductor del auto en el que él viajaba (el demandado) le hizo señas al conductor del coche que estaba parado, indicándole que iban a pasar ellos. “Vale decir, que el demandado también visualizó con suficiente antelación el rodado que conducía la co-actora Martinena y se percató por ende de la maniobra que aquélla intentaba efectuar; no obstante lo cual no aminoró su velocidad para permitirle el cruce al Fiat 147”, dijo Kiper.
Por último, el camarista admitió que girar hacia la izquierda en una avenida de doble mano es altamente riesgoso pero aclaró que “la mentada maniobra se hallaba autorizada en el lugar del hecho”. “Coincido con la “a-quo” que en el caso la única y exclusiva causa eficiente del siniestro la constituyó el actuar del demandado, quien circuló a una velocidad superior a la permitida por la ley de tránsito y no supo ni pudo dominar su rodado ante la aparición del vehículo de los actores, de la que -conforme a los elementos reseñados- se percató con suficiente antelación”, agregó.
Por todo lo expuesto propongo confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fuera motivo de agravios e imponer las costas de alzada a la apelante vencida (art. 68 del C.Pr.).
dju / dju
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