21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024

La culpa es de los dos

La Cámara Civil distribuyó responsabilidades entre un automovilista y el conductor de una moto por el accidente de tránsito que protagonizaron. El primero hizo un giro en U invadiendo el carril del conductor de la moto y además violó la prioridad de paso. Por su parte, este último no conducía con el casco y antiparras reglamentarios y no extremó las precauciones en su manejo. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Leopoldo Montes de Oca, Carlos Bellucci y Omar Cancela, integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos caratulados “Bach Juan José c/Portela Diego y otro s/daños y perjuicios”, revocaron la sentencia de primera instancia y distribuyeron responsabilidades en partes iguales entre un automovilista y el conductor de una moto por el accidente de tránsito que protagonizaron y en el que ambos violaron reglementaciones.

El hecho de autos ocurrió el 22 de junio de 1997 a la medianoche en la Avenida del Libertador y M. J. Haedo (localidad bonaerense de Vicente López) entre el actor, que conducía una motocicleta, y el demandado a bordo de su vehículo. Sin embargo cada una de las partes dio una versión distinta del accidente.

El motociclista señaló que circulaba por la avenida cuando el demandado invadió su mano e hizo un giro en U. Además, dijo que el automovilista venía a excesiva velocidad y que no respetó la prioridad de paso. En contraposición, el demandado dijo que fue embestido en la parte trasera de su coche por el actor que circulaba “a más que excesiva velocidad”.

Pero la alzada hizo notar que esa versión del demandado es distinta a la que dio al labrar el acta de choque, donde señaló que se dirigía “por Haedo hacia Libertador y el motociclista se cae y la moto sola golpea contra el zócalo del auto”.

Los jueces comenzaron señalando que "el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1.113, segundo párrafo, “in fine” del Código Civil) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal".

Los camaristas analizaron las declaraciones de los testigos. Dos de ellos dijeron que el demandado dobló en U. La declaración de la novia del demandado fue contundente para responsabilizarlo por el accidente. La mujer señaló que "circulaban por la avenida desde el norte, buscando un sitio para estacionar doblaron en Haedo que como es una cortada que termina en la vía y debíamos dar vuelta y fuimos para el otro lado tomamos LIBERTADOR PARA LA IZQUIERDA”.

"De acuerdo al análisis de todos estos dichos -y de otros que no es necesario puntualizar por sobre abundantes y repetitivos-, es claro que las pruebas analizadas otorgan fuerza de convicción a lo que relató el actor en el acta de choque que se mencionó", concluyeron los jueces.

La alzada agregó que, según el art. 57 de la Ley 11.430, el actor tenía prioridad de paso. Esto es así porque: "la motocicleta circulaba desde su derecha (su punto 2); porque lo hacía por una vía de mayor jerarquía y entonces debió Portela detener la marcha antes de su ingreso (su inc. C) y, además, porque debía efectuar una maniobra de giro (su inc. H)".

"Debe quedar en claro que para soslayar la prioridad de paso que la ley otorga, es menester que aquél que se desplace sin dicha preferencia goce de una franca factibilidad de cruce, circunstancia que no concurre en el “sub lite”, pues el sólo hecho que el contacto se haya producido hace razonable inferir que el demandado tuvo la posibilidad de observar el desplazamiento del otro y especuló -mediante una maniobra imprudente e inoportuna- ganarle el paso, sin respetar la recordada prioridad que le imponía la detención completa para evitar el accidente".

Sin embargo, el tribunal también encontró responsable al actor. El día del accidente el piso estaba patinoso debido a que había llovió y había niebla. "Cualquiera de estas circunstancias obliga a quien conduce una motocicleta a extremar las precauciones en su manejo, debido a la inestabilidad propia de este tipo de vehículos, a lo que cabe añadir que Bach, necesariamente, tenía disminuida su visibilidad debido a esos mismos factores, que sin duda le impidieron advertir la maniobra previa al accidente que realizó el demandado", le reprocharon los jueces.

También tuvieron en cuenta que el motociclista no llevaba "los elementos de seguridad cuyo uso obligatorio establece el inc. 2 del art. 64 de la ley citada (casco y, en su caso, antiparras)".

Así fue que la alzada distribuyó responsabilidades del accidente en un 50 por ciento para cada uno de sus protagonistas "ya que su sola ocurrencia pone en evidencia que, además de las infracciones a la ley de tránsito a las que se hizo referencia, ninguno de los dos condujo con el cuidado y previsión que imponían las exigencias del tránsito, a fin de conservar en todo momento el dominio efectivo del propio vehículo".

El demandado fue condenado a indemnizar al actor con $14.000 más intereses. La condena fue extensiva a la aseguradora citada en garantía “Omega Cooperativa de Seguros Limitada".



dju / dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486