El trabajador había iniciado acciones judiciales contra su empleadora y la sociedad que explota los inmuebles donde funcionan los locales del patio de comidas, esta última por la responsabilidad solidaria del artículo 30 L.C.T.
Al fin de fundamentar la solidaridad, se indicó en la demanda que la actividad normal y específica de la locadora –a la que habría prestado su actividad la actora- es ”...la tenencia, desarrollo, administración, adquisición y construcción de centros comerciales productivos...”.
El magistrado de grado hizo lugar a la demanda, pero no a la solidaridad, imponiendo las costas del rechazo de la demanda respecto de la supuesta solidaria por su orden.
Contra esta sentencia, tanto la actora como Inversora Bolívar S.A. –titular dominial de los inmuebles donde funcionaba el establecimiento comercial- expresaron agravios. La primera solicitó la inclusión en la condena de la recurrente contraria, mientras que esta última se quejó de que la consideraran locadora del inmueble y solicitó la imposición de las costas a la actora.
La Cámara rechazó el agravio de la Inversora Bolívar sobre su ajenidad en el alquiler de los inmuebles donde funciona el patio de comidas, ya que la empresa a la que la adjudica es ella misma pero bajo otro nombre.
Decidiendo sobre el fondo de la cuestión, los camaristas no aceptaron que la actividad desarrollada por la trabajadora tuviese algo que ver con la actividad normal y específica de la locadora.
Indicaron precisamente que para que nazca responsabilidad solidaria ”...es menester que aquella empresa contrate o subcontrate con ésta servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento... Es decir que entre ambas se constituya una unidad técnica de ejecución...”
Refutando el argumento expuesto por la actora desde el absurdo, afirmaron los jueces que ”...no es lógico –hasta absurdo resultaría pensar- que el propietario de un inmueble, de objeto social muy distinto a las explotaciones que allí giran (v.gr. cines, bares, restaurantes, venta de entradas de espectáculos, comercios de ropa y electrodomésticos, sesiones de cama solar, gimnasio, perfumería, etc.), tuviera que responder por todas y cada una de las obligaciones insatisfechas de sus locatarios...”
Aun cuando no hizo lugar a la solidaridad, el tribunal entendió que el trabajador podría haberse sentido con derecho a litigar contra esta, por lo que fijó las costas por su orden.
En suma, la Cámara Nacional del Trabajo rechazó la demanda por solidaridad contra un locador de un inmueble explicando que la locación de un inmueble para que el locatario realice su actividad comercial no genera responsabilidad de ningún tipo si el trabajador no realizó la actividad normal y específica del locador, diferenciando la simple locación de un inmueble de la tercerización de una actividad.