El hecho ocurrió el 17 de agosto de 2002. El vehículo del actor estaba estacionado sobre la vereda de la calle Pavón al 3540 (Capital Federal) cuando el demandado circulaba en su coche, por esa calle, e intentó frenar pero no pudo, embistiendo a dos autos. El demandado señaló que al intentar frenar su coche se bloqueó y giró. El resultado fue que impactó con su parte trasera contra un automóvil y con la delantera en el vehículo del actor.
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios presentada por el actor y admitió la excepción opuesta por la citada en garantía que no formó parte de la condena.
"En tanto se trata de la embestida a un automotor detenido, tal como acertadamente señaló el señor juez “a quo” en su pronunciamiento, cabe imputar al dueño o guardián del que se encontraba circulando la responsabilidad objetiva que establece el art. 1.113, segundo párrafo, “in fine” del Código Civil) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse debe invocar y probar alguna de las eximentes legalmente previstas: la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal y al que pretende indemnización le basta probar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño -contacto que en el “sub lite” se encuentra reconocido expresamente", señaló la alzada al realizar el encuadre del caso.
El pedido para que se revoque la sentencia se basó en que no se comprobó que el demandado circulaba a excesiva velocidad y que no se consideraron las condiciones climáticas imperantes en el momento del accidente. Sin embargo ambos argumentos fueron rechazados por los jueces. "Estas circunstancias no resultan idóneas para acreditar alguna de las eximentes legales -sin perjuicio de destacar, como ya se señaló, que no fueron oportunamente alegadas- ya que, en el mejor de los casos, se referirían a aspectos subjetivos ajenas al ordenamiento en el que encuadra el presente caso".
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción presentada por la citada en garantía para no pagar la indemnización. Pero lo jueces revocaron ese decisiorio en base a la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación Nº 25.429/97.
Los camaristas explicaron que la poliza "se opone francamente a todos los principios que rigen la interpretación de los contratos; máxime si se considera que las cláusulas de exclusión de cobertura deben ser razonables y responder a necesidades técnicas del seguro de que se trata".
A eso los magistrados agregaron que "tratándose de un contrato predispuesto por el asegurador -conforme a condiciones generales aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación- cuyo contenido es ajeno -en su creación- al asegurado; es aquél quien se encuentra en mejores condiciones para fijar con precisión la extensión clara de sus obligaciones, de lo contrario y si existe un conflicto en su interpretación, debe asumir los riesgos de una defectuosa declaración, sin que pueda pretender crear en el espíritu del tomador la falsa creencia de una garantía inexistente".
Por último, la alzada elevó a $5.800 la indemnización por daños al vehículo.