Los deudores habían solicitado un préstamo de u$s 50.000 a través de un plan crediticio para PyMes con el fin de exportar Zinc a Estados Unidos. Dicha suma fue entregada el 25-09-01, y el vencimiento del préstamo operaba el 01-04-02.
Pocos días antes del vencimiento, los deudores se comunicaron con el Banco y le solicitaron que le prorrogue el plazo por 90 días y pesifique la deuda, dado la grave crisis económica existente en dicho año.
Luego de recibir un “no” como respuesta, los deudores iniciaron una mediación con el banco y tras arduas negociaciones firmaron una “propuesta de convenio”. En dicho convenio se instrumentaron una serie de pautas de novación y pago de la deuda dejando para el futuro la instrumentación del acuerdo.
Dejó el mediador a salvo que en caso de no ponerse de acuerdo sobre la instrumentación del acuerdo cada una de las partes se reservaba el derecho de interponer acciones judiciales.
Tras la firma de la propuesta, y luego de un tiempo, el Banco le envío a la contraparte por correo electrónico la instrumentación de un acuerdo con una liquidación muy diferente a la que se había arribado en el acuerdo de mediación.
Los deudores rechazaron el nuevo acuerdo del banco e iniciaron acciones judiciales de consignación. Solicitaron además al magistrado de grado que pesifique la deuda, ya que en el acuerdo de mediación los montos figuraban en dólares.
El banco contestó demanda y reconvino por el cobro de la porción restante al depósito realizado en concepto de consignación. Basaron su pretensión en la posibilidad de dejar de lado el acuerdo en caso de no acordar la forma de instrumentarlo, por lo que solicitó que se aplique el monto original con los intereses moratorios y punitorios desde la fecha del vencimiento del préstamo.
La juez de primera instancia hizo lugar a la reconvención del Banco, pero aplicando la mora desde los noventa días posteriores al vencimiento del préstamo, al considerar probado que dicho plazo de gracia fue efectivamente acordado.
Sobre la pesificación indicó la magistrado que la actora había realizado expresa mención del convenio de mediación cuyos montos estaban dispuestos en dólares, por lo cual no podía reclamar que sea convertido a pesos por medio de la teoría de los actos propios.
Esta decisión fue recurrida por la parte actora, la cual se agravió de la valoración realizado por el magistrado de grado del convenio de mediación, y solicitó también a la alzada que le sea pesificada la deuda.
Los camaristas analizaron el convenio de mediación, al cual dotaron de validez. Para fundar su decisión tuvieron en cuenta la teoría de la punktation en la cual las partes se ponen de acuerdo sobre elementos esenciales del contrato dejando para el futuro el acuerdo sobre elementos secundarios.
Entendieron que la cláusula que rezaba “...si lo pactado en la mediación no se instrumentaba en el acuerdo, las partes quedaban liberadas para ejercer las acciones que correspondan...”, era simplemente una cláusula habitual en los convenios y que realmente era innecesaria, ya que obviamente de no cumplirse dicho acuerdo las partes podían ejercer las acciones correspondientes, como la acción de consignación.
Explicaron que el Banco no podía apartarse intempestivamente del acuerdo de mediación, y que debía respetar lo firmado por él, ya que eran elementos esenciales que no podían dejarse de lado y sólo podía transar nuevamente respecto de cuestiones accesorias.
Indicaron, por si se consideraba que la teoría de la punktation no es acogida por nuestro Código Civil, que desde una perspectiva precontractual se arribaba a la misma solución, ya que el Banco no podía atar a los efectos del contrato a una condición meramente potestativa, ya que las condiciones que dependan meramente de la voluntad de una de las partes están prohibidas expresamente por el Código Civil.
Rechazaron igualmente el pedido de pesificación del actor y no sólo le recordaron lo que había firmado, sino que también el préstamo que había asumido se encontraba incluído en la Cmunicación “A” 3507 –mod. pr la “A” 3561- del BCRA como deuda que no debia pesificarse.
Para computar la suma por la cual debía proceder el pago de la deuda –en la cual la consignación realizada por el actor se tomó como un pago parcial- los jueces aplicaron lo que se había pactado en el acuerdo con el monto consolidado dispuesto en el acuerdo.
Por ello, la Cámara Nacional en lo Comercial revocó la sentencia recurrida, acogiendo parcialmente la demanda y la reconvención, con costas por su orden.