El actor era profesor titular de las materias Construcción de Edificios y Matemática IV de la Facultad de Ciencias Fisicomatemáticas e Ingeniería de la UCA. Luego que la universidad no le diera tareas para desarrollar, envió el siguiente telegrama laboral:
”aclaren mi situación laboral en 48 hs. En igual plazo abonen salarios caídos a la fecha y diferencias salariales de junio 2003 en adelante. Todo bajo apercibimiento de considerarme injuriado y despedido por su culpa”.
La demandada contestó ”En respuesta a su telegrama... le informamos que tal como se lo comunicara oportunamente... ud. ha sido incluido en el proceso de retiro de las actividades docentes a partir del ciclo lectivo 2004 por haber alcanzado su edad jubilatoria...”.
El actor, sorprendido, contestó diciendo que al haber alcanzado hace ocho años la edad para jubilarse, mal puede haber alcanzado la edad jubilatoria en la actualidad. Tras ello, se consideró despedido e inició acciones judiciales.
El magistrado de primera instancia hizo lugar a lo sustancial de la acción, entendiendo legítimo el despido indirecto invocado por el actor. A pesar de ello, ambas partes recurrieron a la Cámara.
La demandada se agravió de que haya considerado el a quo que se había tratado de una negativa de tareas, y afirmó que se trató de un contrato a plazo fijo. Solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la duplicación de la indemnización, y la aplicación del tope de $1.179,80.
La actora, por su parte, explicó que su indemnización no debía estar sujeta a tope ya que el Convenio Colectivo invocado no le era aplicable por no estar su relación encuadrada dentro de ningún Convenio. Criticó el rechazo del daño moral.
Los jueces de cámara rechazaron las quejas de la demandada sobre los caracteres de la relación laboral que los unía, ya que si hubiera sido a plazo fijo no se entiende que la relación haya terminado –como afirmó la demandada en su carta documento- por la jubilación del trabajador. Ello sumado a que el actor trabajó para esta desde 1959, no queda más por entender que la relación era de plazo indeterminado.
Modificaron la fecha de extinción de la relación laboral fijándola el día en que se consideró despedido mediante el telegrama laboral.
Sobre la supuesta inconstitucionalidad de la Ley 25.561, los magistrados explicaron que la norma no era inconstitucional por el solo hecho de haber sido dictada y luego ampliada su duración por delegación legislativa, ya que la ley se fundó legítimamente en el mandato de “mejorar el nivel de empleo”, que fue una de las razones de la delegación de facultades.
Sobre la aplicación del tope, otorgó razón a la demandada, ya que el tercer párrafo del artículo 245 LCT dispone que a los trabajadores excluidos de los convenios colectivos se les aplica el del establecimiento donde presten servicios o el más favorable. Por ello, redujeron los magistrados el monto de la indemnización.
Le recordaron a la parte actora, que la indemnización tarifada incluye el daño moral, por lo que rechazaron su agravio.
Por ello, la Cámara Nacional del Trabajo condenó a la UCA al pago de la suma de $208.053,33 por haber despedido indirectamente a un profesor, imponiendo las costas de primera instancia a la demandada, mientras que las de alzada las repartió en 25% a la parte actora y el 75% a la demandada.