20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La embistieron al cruzar la ruta y la responsabilidad es de ambos

La Cámara Civil condenó al chofer de un camión a indemnizar a una menor de edad que embistió en la ruta nacional Nº 9. El demandado le atribuyó la responsabilidad del accidente a la chica ya que intentó el cruce por los guarda rail, que consideró un lugar no habilitado para eso. Pero el tribunal concluyó que los guarda rail de la salida y la ruta presentan una discontinuidad que se deja para el paso de peatones y que no se verificó que la actitud que asumiera la menor al intentar el cruce fuese la que en definitiva ocasionó el accidente. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Claudio Ramos Feijóo, Mauricio Mizrahi y Gerónimo Sansó, integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos caratulados “Figueroa Jorge Raúl c/ Paoloni Roberto Marcelo s/ Daños y perjuicios”, confirmaron la sentencia de primera instancia que condenó al chofer de un camión a indemnizar a una menor que atropelló en la ruta. Los magistrados además rechazaron las quejas de ambas partes por los montos de las indemnizaciones.

El hecho ocurrió en la ruta nacional Nº 9, antes del cruce del puente de la ruta seis, cuando un camión embistió a una menor de edad. La sentencia de primera instancia condenó al demandado. Pero la resolución fue apelada.

El conductor se quejó por la responsabilidad que se le atribuye y señaló que la menor cruzó entre los guarda rails ubicados entre la salida y la ruta y que eso no es un cruce peatonal y que a 300 metros hay un puente para hacerlo. También dijo que en rutas y autopistas la prioridad de paso es a favor de los vehículos.

Primero los jueces merituaron la declaración del testigo que acompañaba al demandado en el camión. Éste dijo que la menor circulaba en bicicleta. Pero después se desdijo y señaló que la bicicleta la llevaba a un costado suyo. “Por esa razón pierde en principio seriedad, el agravio relativo a que la menor circulaba en bicicleta, que ahora se plantea tomando nuevamente la primera declaración, de Altobelli (el testigo) que en aquella oportunidad acompañaba al conductor del camión, exponiendo una nueva relación de los hechos”, consideró la alzada.

En ese marco, los camaristas encuadraron el hecho en el párrafo segundo del artículo 1.113 del Código Civil por tratarse de un accidente entre un vehículo y un peatón.

“Si el factor de atribución de responsabilidad deriva de la presunción de culpa prevista por la parte inicial del segundo párrafo del art. 1113, el demandado se eximirá probando que de su parte no hubo culpa; en cambio, si proviene del vicio o riesgo de la cosa, la prueba recaerá sobre la causalidad ajena al responsable. En el caso de responsabilidad objetiva, el dueño o guardián sólo se eximirá de responsabilidad probando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o el caso fortuito ajeno a la cosa”, explicaron los jueces.

Sobre las quejas del demandado por su responsabilidad, la alzada dijo que el lugar por el que la menor cruzó es “una salida que posee la ruta nacional n 9, la que se encuentra antes del cruce del puente de la ruta seis, siendo esta salida asfaltada en buen estado de conservación con una calzada para la circulación de dos rodados sin inconvenientes, con un solo sentido de circulación, encontrándose esta salida recostada por la colectora norte, delimitada en este sector por guarda rail, presentando un sector sin el mismo el que une esta salida con la colectora, para el paso de rodados, que la salida termina en la ruta seis, realizando una curva en el sector próximo al puente, donde se puede cruzar la ruta seis o bien continuar por ésta, también se observa que en los guarda rail de la salida y la ruta en un sector presentan una discontinuidad que se deja para el paso de peatones o bicicletas”.

Los camaristas agregaron que no tiene relevancia la existencia del puente a 300 metros de donde ocurrió el accidente ya que “los guarda rails de la salida y la ruta presentan una discontinuidad que se deja para el paso de peatones”. Testigos del hecho afirmaron que “en el lugar del siniestro hay una parada de colectivos, la visibilidad es amplia, y está marcado el cruce para peatones”.

Sobre la responsabilidad, los jueces concluyeron que: “aún cuando pueda aludirse al paso por el que accedió la joven a la salida de la autopista, como un cruce creado espontáneamente por la gente, ello de por sí no es generador de la responsabilidad que pretende asignarle el demandado en el evento. Lo que no se ha verificado en autos, es que la actitud que asumiera la menor al intentar el cruce fuese la que en definitivo ocasionó el accidente”.

Recordando un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces señalaron que “la culpa de la víctima solo sirve como eximente de responsabilidad, si es imprevisible e irresistible, o sea, si reúne las características propias del caso fortuito o fuerza mayor”.

“En este orden de ideas debe recordarse que conducir significa, en el difícil entramado del tránsito, guiar el rodado con la plena conciencia de que no existen sendas absolutamente libres, sino por el contrario, dominadas por una intensa complejidad y que el peatón distraído, incluso el imprudente, es un riesgo común inherente al tránsito y por lo mismo todo conductor de un automotor como guardián de una cosa peligrosa, está obligado a estar atento a las evoluciones imprevistas de la circulación”, agregaron por último los camaristas.

Por otra parte, tanto el actor como el demandado también se habían quejado por los montos de las indemnizaciones. Los jueces rechazaron todos los planteos ya que ninguno cumplía los requisitos del artículo 265 del Cڜdigo Penal. “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez (10) o cinco (5) días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario”, pide el artículo.



dju / dju
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