22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Le bocharon el recurso

El Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso de queja interpuesto por la defensa del imputado contra la resolución que revocó el resolutorio que le había concedido el beneficio de la Suspensión del Juicio a Prueba. Los jueces consideraron que la resolución impugnada no es susceptible de ser revisada de acuerdo a lo establecido en el artículo 338 del CPPBA. FALLO COMPLETO

 
La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires integrada por los jueces Jorge Hugo Celesia, Fernando Luis María Mancini y Carlos Alberto Mahiques, tomo conocimiento de las presentes actuaciones para resolver el recurso de queja interpuesto ante la denegación de un recurso de casación presentado oportunamente por la defensa de R.F.H. en la causa Nº 23.371.

La Sala Penal de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Garantías de Necochea, resolvió en la causa Nº 4.045, denegar el recurso de casación contra la resolución dictada con fecha 12 de diciembre de 2005, por la que se resolvió hacer lugar al recurso de apelación deducido por el letrado apoderado de los Particulares damnificados y revocar el resolutorio dictado por el Juzgado Correccional del mismo Departamento Judicial, en cuanto había concedido el beneficio de Suspensión de Juicio a Prueba a favor del imputado R.F. H. El defensor particular Adolfo Raggio interpuso queja contra la resolución antes mencionada.

La defensa del imputado impugnó la resolución atacada, denunciando “la violación de derechos fundamentales de su defendido, tales como la “reformatio in peius” (art. 435 del CPPBA) y la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN). A su vez entendió “que la Cámara no resulta competente para dictar una resolución de la naturaleza de la dictada. Ello, por cuanto las resoluciones apelables ante la Cámara, a su parecer, sólo se circunscribirían a la etapa de la Investigación Penal Preparatoria, no así a la etapa de juicio, manifestando en ese sentido que resultaría competente en su entendimiento el Tribunal de Casación”.

Al momento de resolver la cuestión planteada el magistrado preopinante Jorge Hugo Celesia, sostuvo que ”en lo sustancial el recurso casatorio se encuentra correctamente denegado. Como es doctrina de este Tribunal los requisitos de admisibilidad del recurso de casación constituyen una cuestión previa que obliga al Tribunal a considerar si, al momento de su interposición, se cumplen adecuadamente las condiciones de la ley. En el régimen general de los recursos previsto en el Ritual, las resoluciones judiciales resultan impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. En este entendimiento, el tipo de resoluciones que pueden ser materia del recurso son aquellas que puedan tratarse de sentencias definitivas, es decir las que ponen fin al proceso o impiden su continuación o de alguna de las resoluciones que el art. 450 ha equiparado a sentencia definitiva por sus efectos”.

Continuando con el desarrollo de su postura consideró que “los recursos no se conciben, dado su carácter excepcional, fuera del orden fijado en las leyes. Configuraría un ejercicio autoritario de las propias atribuciones la pretensión de resolver, bajo el argumento de reparar supuestas irregularidades en las resoluciones de los órganos del proceso, cuestiones que excedan las facultades legalmente otorgadas a este Tribunal. La resolución recurrida por la que se resuelve revocar la suspensión de juicio a prueba oportunamente concedida al encartado, carece de la definitividad requerida para habilitar la vía casatoria, sin que, por otra parte, se adviertan razones de excepcionalidad que autoricen a alterar las aludidas reglas generales sobre la procedencia del recurso.

Finalmente el juez sostuvo que “conforme la nueva redacción del artículo 338 del CPPBA, impetrada mediante la sanción de la Ley 13.260, las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, vg. la que otorga el beneficio de la suspensión de juicio a prueba, podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías. Sin embargo, no habrá recurso alguno contra otras resoluciones, a contrario sensu, que no impidan la prosecución de la acción penal. De este modo el tipo de resolución que se ataca, al no impedir la continuación del trámite de la causa, no es susceptible de ser recurrida, tal como se desprende del artículo 338 vigente”.

Por todo lo expuesto, el tribunal resolvió rechazar por inadmisible la queja interpuesta, toda vez que contra la resolución dictada oportunamente por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal de Necochea no habrá recurso alguno. (Arts. 456, 465 inc. 2°, 531 y concordantes del CPPBA).



dju / dju
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