20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

No hay lugar para la prescripción

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal ordenó la ejecución de una empresa de buques de pesca que había sido multada por realizar capturas sin autorización. La empresa sostuvo que la causa había prescripto. Sin embargo el tribunal consideró que la citación a efectuar descargo -primera oportunidad de defensa de la demandada- tuvo lugar con anterioridad al cumplimiento del plazo prescriptivo. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Luis Otero, Alejandro Uslenghi y Guillermo Galli (en disidencia), integrantes de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en autos caratulados “EN-M° Economía y Producción - Disp 260/04 c/Pesquera Veraz SA s/ejecución fiscal”, confirmaron la sentencia de primera instancia que ordenó la ejecución, contra la empresa demandada porque uno de sus buques pescaba especies sin autorización.

El Estado Nacional había iniciado ejecución fiscal contra la empresa Pesquera Veraz SA por $48.612,96 en virtud del pago de seis multas que había recibido el buque pesquero “Atrevido”, por capturar determinadas especies sin autorización . El Estado ordenó el remate por el valor de las multas. La juez de primera instancia hizo lugar al pedido de ejecución. Pero la resolución fue apelada por la demandada.

Los jueces comenzaron explicando que “en el artículo 20 de la Ley 22.107 se establecía que las acciones para imponer sanción por infracción a esa ley y sus normas reglamentarias prescribían a los 5 años y que el término comenzaría a contarse desde la fecha de la comisión de la infracción. En el artículo 22 se disponía que la prescripción de las acciones se interrumpía por la comisión de una nueva infracción o por todo acto de procedencia judicial o sumario administrativo”. La 22.107 es la ley que creó el Fondo Nacional de Pesca.

La Ley 24.922 derogó la norma 22.107 pero “en el artículo 74 se reprodujo la disposición del anterior 20, en idéntica redacción”, aclararon los magistrados. Y agregaron que “si bien en el nuevo régimen no se contempla expresamente la interrupción de la prescripción, ello no implica -como pretende el apelante- que no existan actos interruptivos en tanto resultan de aplicación los principios generales del ordenamiento penal -atento a la naturaleza de la sanción en cuestión”.

En ese marco, señalaron que el artículo 67 del Código Penal prevé que “la prescripción se interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”.

Luego de analizar el proceso que llevó a esta causa (que se inició en 1993 con la notificación de la presunción de los delitos cometidos), los jueces señalaron que la Ley 25.990 “se limita a establecer prescripciones aisladas que deben ser integradas, por el intérprete, con las disposiciones generales del derecho sustantivo a efectos de hacer efectivas tanto las garantías del administrado como el interés público suscitado por la persecución y castigo de las infracciones”.

Para el caso de autos, “la citación a efectuar descargo -primera oportunidad de defensa de la demandada- tuvo lugar con anterioridad al cumplimiento del plazo prescriptivo. Desde entonces, la autoridad administrativa emitió diversos actos -detallados en el acápite precedente- que transuntan una clara voluntad impulsoria del procedimiento represivo, no siendo posible individualizar -como acontece en el proceso penal- dos etapas diferenciadas de instrucción y de debate amplio”.

Y concluyeron que “no puede soslayarse que también se produjo la interrupción de la prescripción por la comisión de infracciones a la normativa pesquera por parte de la ejecutada el 17 de julio de 1998 y el 23 de mayo de 2003”.

Así, los camaristas Otero y Uslenghi confirmaron la resolución de primera instancia. Pero su colega Galli votó en sentido contrario.

El camarista destacó que “en la Ley 24.922 sólo se dispone el plazo de la prescripción para el ejercicio de la acción por parte de la Administración para perseguir las infracciones cometidas contra dicha ley (art. 74), así como el comienzo del curso de dicho plazo. Ninguna norma de dicha ley prevé la existencia de actos interruptivos, tal como ocurre en otras normas penales administrativas, por lo general, en el modo previsto en el Código Penal”.

Por eso consideró que “el silencio en relación con este aspecto del tipo penal del cual la prescripción forma parte debe llevar a la conclusión de que el curso de la prescripción en materia de pesca no admite circunstancia alguna que lo interrumpa. Lo contrario importaría la aplicación por analogía de una norma penal en perjuicio del imputado”.



dju / dju
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