1) Que tal como sustentara esta Asociación ante la Unión Internacional de Magistrados en abril de 1999, los jueces no pueden ser removidos por el contenido de sus sentencias, salvo que éstas constituyan delito, lo que ha sido avalado por esa Institución internacional (Fallos 274:415).
2) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiterados pronunciamientos que la independencia de los jueces se encuentra afectada si éstos no cuentan con plena libertad de deliberación y decisión en los casos sometidos a su conocimiento (Fallos 274:415)
3) Que en los casos en los cuáles se imputa que un juez pueda haber cometido un delito en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes, es requisito que otro juez competente aprecie jurisdiccionalmente que existe suficiente sospecha de que es autor, cómplice o encubridor de un ilícito como para someterlo a proceso (F 312:490; 314:1822)
4) Que los jueces no pueden ser llamados a dar explicaciones sobre sus actos jurisdiccionales. Si ellos accedieran voluntariamente a darlas, su descargo no puede ser objeto de sanción, pues éste no constituye la conducta imputada. En este sentido, se encuentra consagrado el secreto de la deliberación y forma parte de la garantía de independencia que no pueden ser obligados a dar explicaciones sobre ello (art. 8 del Pacto Interamericano de Derechos Humanos, art. 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos, art. 14 del Tratado de Derechos Políticos y Civiles, art. 15 de los Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura adoptado por el Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente y ratificado por la Asamblea General, y Caso 8209/78, “Sutter c. Suiza”, Comisión EDH, Decisions and Reports, vol. 16, pág. 166 a 178). Al respecto, esta Asociación ha expuesto reiteradamente su objeción a la redacción del art. 7 del Reglamento de la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura.
La Asociación manifiesta que resulta altamente preocupante que se establezcan precedentes que admitan afectar la inamovilidad de los jueces en casos que, más allá de error o acierto, las resoluciones que hayan adoptado sean susceptibles de ser revisadas, revocadas, corregidas o modificadas a través de las vías recursivas legalmente establecidas.
Además corresponde destacar que el juez debe resolver según su conciencia, con conocimiento del derecho, en libertad y con independencia de toda presión de otros poderes, y que la repercusión o descrédito con la cual la opinión publicada reciba su decisión no puede convertirse en causal de remoción si ha sido adoptada dentro de la jurisdicción que la Constitución y la ley le otorgan. Los jueces sólo pueden ser enjuiciados por hechos objetivos que puedan constituir crímenes o mal desempeño en los términos en los que lo establece el art. 53 de la Constitución Nacional. La fundamentación del enjuiciamiento en el supuesto desprestigio o imagen negativa encuentra basamento en apreciaciones o estados de opinión sujetos a emotivas y circunstanciales modificaciones, lo que resulta una grave afectación de la independencia de los jueces.
La Asociación de Magistrados alerta sobre las graves consecuencias institucionales que pueden derivar de estos precedentes que afectan la independencia de los jueces y desnaturalizan la función del nuevo cuerpo constitucional, excediendo el marco que la Ley Suprema le ha asignado.
Por último, debe advertirse que corresponde emplear todos los esfuerzos necesarios para evitar que el Estado caiga en responsabilidad internacional por incumplimiento de las garantías de los tratados que lo obligan, por lo que bien vale tener presente que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en reciente decisión del 9 de diciembre de 1998 (Inf. Nro. 58/98) ha admitido la existencia de caso por la remoción de jueces y ha sostenido que ésta es materia revisable por la Corte Interamericana si se imputa la vulneración de la garantía de independencia y autonomía del tribunal y la garantía de permanencia en las funciones (art. 23 y 25 de la Conv. Americana; citado en la sentencia Nº 55 de la CIDH, serie C, Resoluciones y Sentencias, del 24 de septiembre de 1999)
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1999
Alberto A. Lugones
Secretario General
Raúl Madueño
Presidente