20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El monotributista también es empleado

La Cámara Nacional del Trabajo condenó a una empresa de seguros al pago de distintos rubros laborales a un trabajador que se desempeñó como vendedor facturando como monotributista. Los jueces consideraron que el hecho de que este sea monotributista no controvierte su calidad de dependiente en razón del principio de la primacía de la realidad. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Roberto Eiras y Ricardo Guibourg, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Monti Fernando c/HSBC New York Life Seguros de Vida Argentina S.A. s/ despido”, consideraron que el hecho de que el actor sea monotributista no impide que sea considerado empleado cuando se ha demostrado la dependencia técnica, jurídica y económica con la demandada en razón del principio de primacía de la realidad.

El actor, quien se desempeñaba como vendedor de seguros, envió un telegrama laboral a su empleadora a fin de obtener la regularización de su situación de trabajo. Obtuvo como respuesta el desconocimiento de la relación de trabajo, por lo que se consideró despedido e inició acciones judiciales.

La accionada contestó demanda y se defendió afirmando que el actor había sido un trabajador autónomo hasta el mes de noviembre 2002, fecha en la cual se desvincularon por propia voluntad de ambos sin que su parte requiriera los servicios del accionante. Negó que existiera una relación laboral en el mes de mayo de 2004, momento en el que el actor envió el telegrama laboral.

La magistrado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al pago de ciertos rubros laborales, pero no de la indemnización pretendida, ya que consideró demostrado que la relación de trabajo había finalizado en el mes de noviembre de 2002 por voluntad concurrente de las partes.

Esta decisión provocó que tanto el actor como el demandado interpusieran recurso de apelación. La parte empleadora se agravió de que haya entendido la juez que existió, alguna vez, una relación de trabajo entre las partes, y criticó la procedencia de los rubros por los que fue condenada.

Por su parte, el accionante se quejó por la fecha en que la juez consideró que ocurrió el distracto, toda vez que continuó trabajando en la clandestinidad hasta el 2004, y por el rechazo de la indemnización contemplada en el artículo 8 de la Ley 24.013.

Los jueces de alzada analizaron intercaladamente los agravios de ambas partes. Recordó que el actor pudo probar mediante los testimonios de los testigos ofrecidos –cuya fidelidad no está en duda aún cuando uno de ellos tenga juicio pendiente con el demandado- el horario de trabajo, la dependencia técnica en la organización y supervisión de las tareas del actor, la remuneración –la cual aparece en los libros contables-, y el lugar de trabajo.

También pudo probar que la demandada obligaba a sus empleados a tomar un curso de capacitación antes de prestar tareas y a anotarse en el monotributo, mediante el cual se realizaba el fraude laboral, haciendo pasar una relación de carácter laboral como una locación de servicios.

Los hechos reveladores de la existencia de un contrato de trabajo simulado, obligan al magistrado a aplicar el principio de supremacía de la realidad, la cual elimina toda ficción jurídica en pos de otorgar los roles que se corresponden con el accionar de los agentes en la realidad.

El agravio del actor sobre la duración de su relación laboral no fue escuchada por los camaristas, los cuales le reprocharon no hacerse cargo del razonamiento utilizado por el a quo al momento de rechazar su indemnización por despido indirecto.

De las constancias obrantes en el expediente no existe ningún indicio que su relación laboral haya continuado durante los años 2003 y 2004, ya que de las pericias contables las anotaciones sobre los honorarios que le correspondían cesaron en noviembre de 2002, y la parte actora no produjo prueba alguna para revertir dicha conclusión.

Sobre los rubros criticados por la accionada, el tribunal sólo revocó la incidencia del SAC en las vacaciones no gozadas, aplicando el criterio establecido por la Sala.

Confirmó también el rechazo del rubro nacido del artículo 8 de la Ley 24.013, por el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del reclamo establecidos en el artículo 11 de la misma ley.

Por ello, la Cámara Nacional del Trabajo descontó uno de los rubros que habían sido otorgados por el magistrado de grado y condenó a la demandada al pago de la suma de $4.511,06, ya que entendió que la disolución del vínculo laboral se produjo casi dos años antes de la supuesta ruptura sin que haya mediado comunicación telegráfica alguna entre las partes, e impusieron las costas por el orden causado.



dju / dju
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