20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Silencio sin cobertura

La Justicia hizo lugar al reclamo de una aseguradora contra el INDER quien se negaba a pagar el seguro estipulado ante la falta de notificación del siniestro. La Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal consideró que debido a la tardanza en el rechazo del reclamo por parte de la demandada, se dio un caso de aceptación tácita. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Santiago Kiernan y Eduardo Vocos Conesa, integrante de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en los autos caratulados “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A. c/INDER Sociedad del Estado en liquidación s/reaseguros”, entendieron que el silencio de la sociedad de reaseguros configuró un caso de aceptación tácita del siniestro, por lo que la demandada no puede ampararse en que no le fue avisado este con el debido tiempo exigido por la ley.

El actor, el cual se dedica a ofrecer seguros a particulares, reclamó judicialmente el pago de un reaseguro en función de un contrato que mantenía con el INDER, que actualmente se encuentra en liquidación.

En su escrito inicial ofreció prueba sobre el pago del siniestro acontecido a un particular y acompañó el contrato suscripto por ambas sociedades. Reclamó un total de $20.136,66.

La demandada contestó demanda y se amparó en el incumplimiento del artículo 46 de la Ley 17.148, norma que exige la denuncia del siniestro a la reaseguradota dentro de un plazo determinado bajo pena de perder la cobertura del reaseguro.

El juez de primera instancia rechazó la demanda al acoger la defensa del INDER, lo que motivó que la actora recurriera la decisión ante la Cámara de Apelaciones. Se agravió de la valoración realizada por el juez de grado y afirmó que existía por parte de la demandada una costumbre “contra legem” respecto de la regla en cuestión.

Explicó que era costumbre ya que el INDER aceptara pagar los siniestros comunicados en fecha muy posterior a la exigida por la ley, lo cual generó la costumbre por parte de la actora de comunicar el siniestro poco antes del pago del seguro.

Esta versión sería corroborada, según la actora, por las pericias contables que dan cuenta del pago del seguro incluso de aquellos que no fueron anoticiados en debido tiempo.

La Cámara rechazó el argumento de la costumbre “contra legem”, por no haber sido probada y por no haber sido planteada en el escrito de inicio por la actora. La ausencia de dicha hipótesis en la demanda, impide a los jueces expedirse sobre dicha circunstancia en respeto del principio de congruencia.

Igualmente, el tribunal tuvo en cuenta el tiempo transcurrido entre el último pedido de informes de la reaseguradora a la actora y el rechazo del pago del premio. Dicho lapso de tiempo resultó, según lo estipulado en la misma Ley 17.148, la aceptación tácita de la cobertura solicitada.

Entendieron los jueces que dicha regla es aplicable de oficio por el juez por ser una norma de orden público, la cual puede ser aplicada en base al principio “iura novit curia”.

Habiendo la demandada aceptado el pago del premio, no puede echarse atrás, por lo que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó la sentencia recurrida y condenó a la demandada a pagar los $20.136,66 reclamados por la actora.



dju / dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486